REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 15 DE DICIEMBRE DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.480-08 DECISIÓN N° 7.930-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADA: LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA.
DEFENSOR PRIVADO: EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal
VICTIMA: DAVID BATTISTIN LORZA (OCCISO).
En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Diciembre de 2008, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal (a) Cuadragésima Sexta en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “ Presento y Pongo a Disposición a la imputada LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de David BATTISTIN LORZA (OCCISO); en virtud de los hechos ocurrido el días 14-12-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la avenida el milagro, calle 80, frente a Residencia Montes Carlos, luego sucintarse una colección entre vehículos con lesionados conducido el Primero, por la ciudadana imputada antes mencionadas, y cuyas características del vehículo son: VEHÍCULO NUMERO 01, PLACAS: VCX-43U, MARCA: SKODA, COLOR: GRIS, EL SEGUNDO VEHÍCULO era conducido por el hoy occiso, siendo este UNA MOTO, MARACA: YAMAHA, PLACAS: IAB-332, el hoy occiso fue trasladado hasta el Hospital central Dr. Urquinaina, donde al ingresar fue atendido por el galeno de guardía donde posteriormente falleció, por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal solicita que se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete el Procedimiento Ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. --------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada LISSETH AGUSTIN AGIL FEREIRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOG. EDUARDO EMIRO PRIETO, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. EDUARDO EMIRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 19.493, con domicilio procesal en Calle 76, (MARVE), N° 16-68, al fondo de la Iglesia San José de 5 de Julio, Parroquia Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-752-3156 y 0414-632-39-37, y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. EDUARDO EMIRO PRIETO, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.195, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hijo de EMIRA FEREIRA (VIVE) y de EUGENIO GIL (DIF), y con residenciada en Milagro con 5 de Julio, residencias Acasa, Apartamento 1B, Primer Piso, teléfono 0424-687-88-20 (perteneciente a mi persona), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuros, contextura obesa, de labios medianos, cejas rectas depiladas, morena clara, de nariz delgada, no tiene tatuaje; quien siendo las 2:40 p.m., expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, en virtud de que no me siento en condiciones para rendir declaración, es todo.” -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud, realizada por la representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias fotostática de toda la causa; es todo”---------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día 14/12/2008, fue aprehendida en forma flagrante la hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de David BATTISTIN LORZA (OCCISO); el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-12-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, aprehendieron a la imputada de actas quienes dejan constancia entre otras cosas:”siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la avenida el milagro, calle 80, frente a Residencia Montes Carlos, luego sucintarse una colección entre vehículos con lesionados conducido el Primero, por la ciudadana imputada antes mencionadas, y cuyas características del vehículo son: VEHÍCULO NUMERO 01, PLACAS: VCX-43U, MARCA: SKODA, COLOR: GRIS, EL SEGUNDO VEHÍCULO era conducido por el hoy occiso, siendo este UNA MOTO, MARACA: YAMAHA, PLACAS: IAB-332, el hoy occiso fue trasladado hasta el Hospital central Dr. Urquinaina, donde al ingresar fue atendido por el galeno de guardia donde posteriormente falleció, quedando la ciudadana LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, detenida y puesta a la orden del Ministerio Público, aunada con el ACTA DE REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 14-12-2008, con el Croquis Policial Final de Accidente de Transito de fecha 14-12-2008, signada con el N° 1091-08, Boleta de Medicatura Forense de la Victima ciudadano ALDRY BRACHO de fecha 14-12-2008, signada con el N° 1091-2008, BOLETA DE MEDICATURA FORENSE A LA VICTIMA EMIRA FERERIRA, DE FECHA 14-12-2008, ACTA DE INSPECCIÓN MEDICA, DE FECHA 14-12-2008, INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS JUAN COLINA, y CARLOS PACHECO, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de David BATTISTIN LORZA (OCCISO); este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de David BATTISTIN LORZA (OCCISO), atenta contra la vida de un ser humano, por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, donde el Ministerio Público ha solicitado las medidas cautelares sustitutivas a la libertad y donde el Tribunal tomando en cuenta estas circunstancias como que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, quien ha solicitado dichas medidas, es por lo que considera este Tribunal que procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.195, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hijo de EMIRA FEREIRA (VIVE) y de EUGENIO GIL (DIF), y con residenciada en Milagro con 5 de Julio, residencias Acasa, Apartamento 1B, Primer Piso, teléfono 0424-687-88-20 (perteneciente a mi persona), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta participación como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Occiso DAVID BATTISTIN LORZA; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: LISSETH AGUSTINA GIL FEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.417.195, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hijo de EMIRA FEREIRA (VIVE) y de EUGENIO GIL (DIF), y con residenciada en Milagro con 5 de Julio, residencias Acasa, Apartamento 1B, Primer Piso, teléfono 0424-687-88-20 (perteneciente a mi persona), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta participación como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Occiso DAVID BATTISTIN LORZA; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, y prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 5507-08 a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7930-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas de las tarde (3:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA IMPUTADA
LISSETH AGUSTINAGIL FEREIRA.
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. EDUARDO PRIETO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7930-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 5507-08 al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.480-08
ER/jaimar.
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