REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE DICIEMBRE DE 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.408-08 DECISIÓN N° 7.917-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. CARLOS INFANTE.

IMPUTADOS: GREGORY RAMON CASANOVA, JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU.

DEFENSOR PRIVADO: NERIO SANCHEZ y ABOG. OMAR NAVA ORTEGA

DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes cinco (05) de octubre de 2008, siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los imputados GREGORY RAMON CASANOVA, JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; es por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de las actas, asimismo solicito copias simples del presente acto, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados GREGORY RAMON CASANOVA, JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU, a quienes se les preguntó si tenían Abogados Privados que los representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU, manifestaron: “Si poseemos Abogados Privados y nombramos como nuestro defensores al ABOG. NERIO SANCHEZ, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. NERIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 23.401, con domicilio procesal en la Calle 82B, casa N° 3F-63, Sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucia, teléfono 0416-6610648, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. NERIO SANCHEZ, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a preguntarle al ciudadano GREGORY RAMON CASANOVA, manifesto: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi defensor al ABOG. OMAR NAVA ORTEGA, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. OMAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 53.529, con domicilio Barrio San Benito de Palermo, detrás de la cárcel modelo, casa N° 108D-1-31, antes del barrio las Malvinas, teléfono 0416-562-95-88, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano GREGORY RAMON CASANOVA. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A al ciudadano ABOG. OMAR NAVA ORTEGA, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a los imputados GREGORY RAMON CASANOVA, JOSE GREGORIO SILVA, ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ y ROBERTO EPINAYU EPINAYU, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, por lo que ante la solicitud del Ministerio Público sólo procede a identificarlo de la manera siguiente: EL PRIMERO: GREGORY RAMON CASANOVA MARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-09-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.861.416, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de KARIN MARRIAGA (VIVE) y de AMAURI CASANOVA (VIVE), y con residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Calle 34, casa N° 08, Segunda Etapa, Municipio Maracaibo, teléfono 0426-963-30-37 (perteneciente a su mama), Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura normal, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez moreno, de nariz grande, no tiene tatuaje. Seguidamente se le concede la palabra quien expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo” y EL SEGUNDO: JOSE GREGORIO SILVA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.653.377 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NOEMI GONZALEZ (VIVE) y de FRANCISCO SILVA (VIVE), y con residenciado en la Sector Panamericano, Barrio Bajo Seco, Calle 62, casa N° 79A-258, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-714-77-04 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro con entradas, ojos marrón, contextura normal, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente se le concede la palabra quien expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”-- EL TERCERO: ADRIAN JOSE PRADO DAVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-78, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14-006-259 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ODAILDA DAVILA (VIVE) y de ANDRES PRADO (VIVE), y con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 68, Avenida 96, casa N° 96-80, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-324-37-37 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura normal, de labios finos, cejas semi pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente se le concede la palabra quien expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”-- EL CUARTO: JHONN HENRRY LINARES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.938.693 cedula, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de REINA URDANETA (VIVE) y de GENARO LINARES (VIVE), y con residenciado en la Concepción Sector Zona Verde, avenida principal, Casa N° 18, al frente del Restaurant de Pata de Palo, Municipio Jesús Enrique Losada, teléfono 0414-963-76-78 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello negro largo, ojos marrones, contextura normal, de labios medianos, cejas pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, presenta tatuaje en el hombro derecho un Jen jan,. Seguidamente se le concede la palabra quien expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”-- EL QUINTO: ROBERTO EPINAYU EPINAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 28-10-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25-758-835 cedula, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA EPINAYU (VIVE) y de JOSE MIGUEL EPINAYU (VIVE), y con residenciado en el Cardonal Norte Frente al Colegio Wuayuu, o en mi sitio de trabajo Calle 67, Cecilio Acosta, esquina con avenida 13, Panadería Pan California, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-165-42-64 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negro, contextura doble, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez moreno, de nariz Mediana, no presenta tatuaje. Seguidamente se le concede la palabra quien expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”--------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada NERIO SANCHEZ, quien expuso: “La defensa se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es todo”.------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada OMAR NAVA ORTEGA, quien expuso: “La defensa se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público, es todo---------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 10:55 horas de la noche, del día 03/12/2008, fueron aprehendidos en forma flagrante los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas lo que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04-12-2008, donde consta que los funcionarios a la Policía Regional, aprehendieron al hoy imputado de actas quienes dejan constancia entre otras cosas:”Por tratarse de un sitio abierto abierto, con iluminación clara artificial, temperatura ambiental fresca, con carreteras asfaltada, aceras y brocales en buen condiciones, a la hora se encuentra destrozado con un objeto contundente (piedra) en el mismo, quedando encajado en el reflector y en el lugar guarda relación con la detención de los ciudadanos GREGORY RAMON CASANOVA, JOSE GREGORIO SILVA GONZALEZ, ADRIAN JOSE PRADO DAVILA, JHONN HENRRY LINAREZ, y ROBERTO EPINAYU., aunada con las ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 03-12-2008, realizada al ciudadano MARLON AMAYA, MANUEL SILVA, BELKIS MONTIEL, KELVIS VILLALOBOS, LUIS CAMARILLO, aunado con FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar de los hechos, los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados pudieran ser partícipes en la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; asimismo, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, pero por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo, y dado que han suministrado domicilios procesales que pueden ser aparentemente ublicables, procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- GREGORY RAMON CASANOVA MARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-09-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.861.416, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de KARIN MARRIAGA (VIVE) y de AMAURI CASANOVA (VIVE), y con residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Calle 34, casa N° 08, Segunda Etapa, Municipio Maracaibo, teléfono 0426-963-30-37 (perteneciente a su mama), Estado Zulia; 2.- JOSE GREGORIO SILVA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.653.377 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NOEMI GONZALEZ (VIVE) y de FRANCISCO SILVA (VIVE), y con residenciado en la Sector Panamericano, Barrio Bajo Seco, Calle 62, casa N° 79ª-258, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-714-77-04 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; 3.- ADRIAN JOSE PRADO DAVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-78, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14-006-259 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ODAILDA DAVILA (VIVE) y de ANDRES PRADO (VIVE), y con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 68, Avenida 96, casa N° 96-80, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-324-37-37 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; 4.- JHONN HENRRY LINARES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.938.693 cedula, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de REINA URDANETA (VIVE) y de GENARO LINARES (VIVE), y con residenciado en la Concepción Sector Zona Verde, avenida principal, Casa N° 18, al frente del Restaurant de Pata de Palo, Municipio Jesús Enrique Losada, teléfono 0414-963-76-78 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; y 5.- ROBERTO EPINAYU EPINAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 28-10-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25-758-835 cedula, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA EPINAYU (VIVE) y de JOSE MIGUEL EPINAYU (VIVE), y con residenciado en el Cardonal Norte Frente al Colegio Wuayuu, o en mi sitio de trabajo Calle 67, Cecilio Acosta, esquina con avenida 13, Panadería Pan California, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-165-42-64 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha y Ordinal 4° Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- GREGORY RAMON CASANOVA MARRIAGA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12-09-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.861.416, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de KARIN MARRIAGA (VIVE) y de AMAURI CASANOVA (VIVE), y con residenciado en la Urbanización Cúatricentenario, Calle 34, casa N° 08, Segunda Etapa, Municipio Maracaibo, teléfono 0426-963-30-37 (perteneciente a su mama), Estado Zulia; 2.- JOSE GREGORIO SILVA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 16-05-1978, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.653.377 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NOEMI GONZALEZ (VIVE) y de FRANCISCO SILVA (VIVE), y con residenciado en la Sector Panamericano, Barrio Bajo Seco, Calle 62, casa N° 79ª-258, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-714-77-04 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; 3.- ADRIAN JOSE PRADO DAVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-10-78, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14-006-259 cedula, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de ODAILDA DAVILA (VIVE) y de ANDRES PRADO (VIVE), y con residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 68, Avenida 96, casa N° 96-80, Municipio Maracaibo, teléfono 0261-324-37-37 (perteneciente a su casa), Estado Zulia; 4.- JHONN HENRRY LINARES URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-01-1982, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.938.693 cedula, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de REINA URDANETA (VIVE) y de GENARO LINARES (VIVE), y con residenciado en la Concepción Sector Zona Verde, avenida principal, Casa N° 18, al frente del Restaurant de Pata de Palo, Municipio Jesús Enrique Losada, teléfono 0414-963-76-78 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; y 5.- ROBERTO EPINAYU EPINAYU, de nacionalidad Venezolano, natural de Sinamaica, fecha de nacimiento: 28-10-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25-758-835 cedula, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFA EPINAYU (VIVE) y de JOSE MIGUEL EPINAYU (VIVE), y con residenciado en el Cardonal Norte Frente al Colegio Wuayuu, o en mi sitio de trabajo Calle 67, Cecilio Acosta, esquina con avenida 13, Panadería Pan California, Municipio Maracaibo, teléfono 0416-165-42-64 (perteneciente a su persona), Estado Zulia; por la presunta participación en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD MEDIANTE EL USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha y Ordinal 4° Prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de la misma; todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, con la cual ha estado de acuerdo la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 5369-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7917-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres y Treinta minutos de las tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARLOS INFANTE.
LOS IMPUTADOS

GREGORY RAMON CASANOVA,

JOSE GREGORIO SILVA,

ADRIAN JOSE PRADO, JHON HENRRY LINAREZ

ROBERTO EPINAYU EPINAYU
LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. NERIO SANCHEZ

ABOG. OMAR NAVA ORTEGA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7919-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 5369-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.408-08
ER/Jaimar.