REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00003411
ASUNTO : IP01-P-2008-00003411

AUTO DECRETANDO MEDIDAS LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 26 de Diciembre de 2008, recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, actuando en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Jackson José Laconcha Namias, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.179.155, de 23 años de edad, venezolano, albañil, soltero, nacido el 22-07-1985, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Barrio la Cañada, calle 03 calle Venezuela, casa número 48, de color verde, frente a la ferretería Estrella Azul, Coro, Estado Falcón, por encontrarse supuestamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículo 455 y 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Peña, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:00 de la tarde del 26 de Diciembre de 2008. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a Fiscal encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida en su contra. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Carmaris Romero Surt, quien señaló lo siguiente “Esta representación solicita se desestime la pretensión Fiscal y se decrete la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa” , es todo.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la representante del Ministerio Público y de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ro. Alexander Muñoz y Distinguido Francisco leal, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón (folio 2 y su vuelto), mediante la cual se deja constancia que en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Luís Alberto Peña, quien manifestó que un ciudadano, al cual no conocía, lo había agredido físicamente, causándole hematomas en el rostro, y el presunto agresor se encontraba el sector la Cañada específicamente en el Bar Teodoro. Se trasladaron al sitio y ya en el lugar el ciudadano Luís Peña señaló a un ciudadano y manifestó que era el que lo había agredido y procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado como Jackson José Laconcha Namías, a quien al efectuársele un registro corporal no se le encontró ningún objeto ni sustancia de interés.
Segundo: Denuncia efectuada por el ciudadano Luís Alberto Peña, en su condición de Victima en la sede del Comando de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Falcón, quien denunció que se “encontraba en el Sector la cañada cerca del Bar Teodoro en compañía de mi pareja y como tenía una discusión con ella, se nos acercaron tres sujetos quienes estaban dentro del bar y sin mediar palabras uno de los tipos me agrede dándome un golpe en el ojo izquierdo y me tira al piso, donde perdí mis lentes adaptados y me sacaron del bolsillo de atrás novecientos veinte (920) bolívares “.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos no se encuentran llenos, ya que de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado en mención haya sido autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado ya que a este ciudadano no se le consiguió en posesión de elemento de interés Criminalístico alguno y menos con el dinero como hurtado por el ciudadano Luís Alberto Peña. De igual manera, tampoco se acompaña certificado emitido por autoridad medica alguna, que nos permita determinar si realmente hubo lesiones y de que tipo, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jackson José Laconcha Namías, arriba bien identificado, y ordena su inmediata libertad sin restricciones. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario de Sala
ABG. JESUS ALBERTO CRESPO.