REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003309
ASUNTO : IP01-P-2008-003309


En fecha 8 de Diciembre de 2008, el Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos imputado JOSÉ LUIS ACOSTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.983.627, nacido en fecha 30-11-76, natural de Churuguara, Estado Falcón, Profesión U Oficio Obrero, hijo de María Márquez, y Cipriano Acosta, Domiciliado en Calle Independencia, casa S/N, Churuguara, Estado Falcón. y ARCANGEL RAMÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.145.473, nacida en fecha 19-05-1965, natural de Churuguara, Estado Falcón, hijo de Profeta Medina, y Hipólita Medina, de Profesión u Oficio Albañil, y domiciliado en Barrio 14 de Octubre, calle S, casa S/N, al lado del taller CHERRY, Churuguara, Estado Falcón, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 6 de Diciembre de 2008 siendo las 02:40 horas de la madrugada, se encontraba realizando recorrido el Sub-Inspector (PF) TSU Isvan Ignacio Díaz, por el perímetro de la Población de Churuguara, (Omisis), es cuando el Ronda de guardia de la sede la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la Parroquia Churuguara, (omisis), informa que recibió una llamada telefónica de su hermana María Reyes, quien reside en el sector 9 de Octubre de la Población, diciéndoles que su esposo de nombre Arcángel Ramón Medina, el cual se moviliza en una camioneta Pick Up, comanche color azul, la había agredir (sic) con un arma de fuego que el mismo portaba, inmediatamente nos dirigimos a la Dirección antes mencionada, (Omisis), aproximadamente a la altura de la calle Bolívar con calle San Rafael, logramos visualizar un vehículo con las características antes descritas, al ver la presencia de la comisión policial se dio a la fuga, inmediatamente procedimos a iniciar una persecución para su aprehensión dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo las 2:48 horas de la madrugada aproximadamente, logramos darle alcance en la calle Washington con calle Porto Carrero y calle Bolívar, adyacente al Bar Restaurant el Bohío, procedimos a identificarnos (Omisis), y a decirles que se bajaran del vehículo, una vez logrando la captura del sujeto, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano, (Omisis), le realicé un registro corporal a cada ciudadano, no encontrándoles ninguna arma u objeto de interés criminalístico, procedo a comisionar para que se le realice una inspección al vehículo, amparándose en el artículo 207 del COPP, localizando detrás del asiento del copiloto, (parte derecha del vehículo) un )01) arma de fuego (escopeta), con dos (02) cartuchos sin percutir, dos armas blanca (machetes) en el mismo lugar donde se encontraba el arma de fuego, cuyas armas se colectan de acuerdo a lo establecido en el Art. 277 del Código Penal. Una vez colectada la evidencia, se procede a la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, notificándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 255 del COPP, (Omisis), trasladando a los aprehendidos y lo colectado hasta la sede de la Comisaría; donde una vez ingresados quedaron identificados según cédula de identidad laminada presentada como: el 1ro. ARCANGEL RAMÓN MEDINA, venezolano, de 43 años de edad, soltero, albañil, alfabeto, portador de la cédula de identidad Nº: 7.145.473, natural y residenciado en la Parroquia Churuguara Municipio Federación, Calle Independencia, casa S/N, conductor del vehículo, quien al momento se encontraba vestido con camisa de color negra con cuello azul, pantalón Jean color Beige, botas de cuero color marrón y gorra color vino tinto; el 2do. JOSÉ LUÍS ACOSTA MARQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 30/11/1976, soltero, obrero, alfabeto, portador de la cédula de identidad Nº 6.983.627, natural y residenciado en la parroquia, Churuguara, Municipio Federación, calle Independencia, Casa S/N, quien estaba vestido con camisa de color azul tropical con rayas negras y blancas, bermudas de color negras y zapatos negros acompañante del ciudadano antes mencionado, quienes fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del COPP y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia en acta que es firmada de puño y letra por los aprehendidos, quienes colocan sus huellas dactilares. Seguidamente procedo a describir las evidencias colectadas siendo las siguientes: 01 arma de fuego (escopeta), color marrón, de fabricación casera, cacha de madera color marrón, calibre 20 mm., color amarillo; 02 armas blancas (machetes) con cacha de madera, color marrón de aproximadamente 80 centímetros de longitud; 01 vehículo Pick Up, Jeep, Modelo comanche, modelo 1988, color azul, placas 882-XBX… (Omisis)

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 06 de Diciembre de 2008, (corre a los folios del 5 al 6 y sus vueltos), levantada y suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR ISVAN DÍAZ, GTE. WILFREDO TORREALBA Y DISTIGUIDO ALBERTO JOSÉ GUERRERO, adscritos a la Comisaría “Juan Crisóstomo Falcón”, Churuguara, Municipio Federación de la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención de los Imputados, así como de la incautación de todo lo narrado con inclusión de las armas. 2) Acta de Derechos de los Imputados de fecha 06-12-2008, (cursante a los folios 8 y 9). 3) Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-12-2008, (folio 10) de las evidencias físicas incautadas entre otras Arma de Fuego tipo escopeta y Arma Blanca tipo Machete…. 4) Acta de Investigación Penal signada con el Nº 11F200972-08, de fecha 08-12-2008, (corre inserta al folio 02). 5) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-325, realizada a un Arma de Fuego, tipo Escopeta, de Fabricación Casera, de fecha 07-12-2008, suscrita por el Experto detective TSU JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. 6) Experticia de reconocimiento Legal, realizado a las Armas Blancas tipo machete. (la cual riela al folio 23 y su vuelto del presente asunto), suscrita por el Experto Agente Manuel Loyo.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del ciudadano imputado ARCANGEL RAMÓN MEDINA, en el hecho punible cometido, ya que se desprende de su declaración que el arma es de él ya que vive en el campo, aunado a lo dicho por su acompañante ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA MARQUEZ, quien manifestó que él le pidió la cola y no tenía conocimiento que cargara un arma de fuego en la camioneta.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera, que concurren efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pero la misma puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público es quien solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ARCANGEL RAMÓN MEDINA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juzgamiento en libertad del ciudadano JOSÉ LÚIS ACOSTA MARQUEZ.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone al imputado ARCANGEL RAMÓN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.145.473, nacida en fecha 19-05-1965, natural de Churuguara, Estado Falcón, hijo de Profeta Medina, y Hipólita Medina, de Profesión u Oficio Albañil, y domiciliado en Barrio 14 de Octubre, calle S, casa S/N, al lado del taller CHERRY, Churuguara, Estado Falcón. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de Churuguara; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Se decreta el Juzgamiento en Libertad del ciudadano JOSÉ LÚIS ACOSTA MARQUEZ, ya identificado, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 243 de la Norma Adjetiva penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con la investigación. La presente Resolución se publica conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Norma Adjetiva Penal. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional a los fines de informarle sobre la Medida impuesta al ciudadano ARCANGEL RAMÓN MEDINA, quienes deberán rendir informe a éste Tribunal sobre la Presentaciones realizadas por el referido ciudadano. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Y así se decide.-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. WILLIAMS MORA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003309
ASUNTO : IP01-P-2008-003309
RESLUCIÓN Nº PJ0032008000695