REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001186
ASUNTO : IP01-S-2004-001186
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 17 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.628.269, domiciliado en la urbanización La Paz, calle N° 03, casa N° 53, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Freddy Franco Peña, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar el hecho que le imputa el representante del Ministerio Público, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, igualmente se le informo sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Acto continuo La defensa, representada por la abogada Isabel Monsalve, Defensora Pública Cuarta penal del estado Falcón ratificó su escrito de descargo aduciendo que surgen fundados elementos de convicción como para determinar la participación o autoría de su representado y a todo evento ofreció como medios de pruebas las testimoniales de los Ciudadanos Gustavo Colina, Dayana Lugo y Harol Ramones.
PUNTO PREVIO

Adujo la Defensa que los elementos de convicción en los que debe fundamentarse la acusación no son suficientes como para determinar la autoría o participación de su representado en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público. Sobre ese tenor vale acotarse que la valoración de los elementos de convicción se efectúa en el acto de la audiencia de presentación lo cual sirve de apoyo para la decisión de decretar con o sin lugar cualquier medida de coerción solicitada con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal y que por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no se corresponde a este acto el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:

“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.

Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:

“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.

Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente :

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.628.269, domiciliado en la urbanización La Paz, calle N° 03, casa N° 53, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
De tal manera que se admiten las testimoniales de los funcionarios JOSÉ LUÍS LUBO, NEURO SALOMÓN, del Ciudadano NOEL RAMÓN RAZ y las documentales atinentes a Acta de verificación de sustancias de fecha 13 de Junio de 2008, Dictamen pericial signado bajo N° 001915 y Experticia Química de fecha 17-06-08. Asi mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa relacionadas con testimonios de los Ciudadanos GUSTAVO COLINA, DAYANA LUGO y HAROL RAMONES PULGAR, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.
Luego de admitida la acusación, el acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos”.

APERTURA A JUICIO

Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público al acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°17.628.269, domiciliado en la urbanización La Paz, calle N° 03, casa N° 53, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a fines de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico procesal penal. Notifíquese.
Regístrese, publíquese y Diarícese.
En Santa Ana de Coro al primer día del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA