REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002074
ASUNTO : IP11-S-2003-002074

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Defensor Privado Abg. OMER JOSE ENRIQUE ROBERTIS, en Audiencia realizada en fecha 02 de DICIEMBRE de 2008, procediendo en su carácter de Defensor de la ciudadana GLADYS MARGARITA LUGO DE PRIMERA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.919 de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido en fecha 25/05/50, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, Hijo de Juana Moreno de Lugo y Gil Lugo (Difuntos) natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Hidalgo, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, imputada en el presente Asunto signado con el número IP11-S-2003-002074, por la presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal Venezolano.

ANTECEDENTES


Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante solicitud interpuesta por redistribución que se le hiciera al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público, en fecha 07 de marzo de 1996, por acusación interpuesta por la ABG. MARIA GOTOPO DE MEDIDA, apoderada judicial de los ciudadanos: ROBERTO JOSE MEDINA GOTOPO Y NELSY MARIA CUERO, de la cual se desprende la presunta comisión de un delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En fecha 03-12-1996, se decretó DETENCIÓN JUDICIAL A LA CIUDADA LUGO DE PRIMERA GLADYS MARGARITA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422.2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal.

En fecha 02-12-2008, la ciudadana imputada se puso a derecho y este Tribunal de Control celebró la respectiva audiencia oral a los fines de materializar la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fechas 02-12-2008, el Defensor Privado de la ciudadana GLADYS MARGARITA LUGO DE PRIMERA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.919 de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido en fecha 25/05/50, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, Hijo de Juana Moreno de Lugo y Gil Lugo (Difuntos) natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Hidalgo, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitó el sobreseimiento del asunto por extinción de la acción penal, toda vez que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó que solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422.2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal (para la fecha de comisión del delito)

Así mismo se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se compute el tiempo transcurrido para verificar si procede el sobreseimiento por prescripción y extinción de la acción penal y, en tal caso, que el Tribunal lo decrete por cuanto el Ministerio Público no presenta objeción alguna.

Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia oral, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y a tal efecto se observa que efectivamente el hecho ocurrió el 11 (once) de Diciembre de 1998, es decir hace ya casi diez (10) años. Seguidamente la ciudadana Fiscal manifestó que de una simple operación matemática se evidencia que el delito está prescrito, por aplicación del numeral 5to del artículo 108 del Código Pena, de tal manera que el tiempo transcurrido es superior a la posible pena a imponer en el presente caso, motivos suficientes para declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción por hecho no imputables a la ciudadana GLADYS MARGARITA LUGO DE PRIMERA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.919 de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido en fecha 25/05/50, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, Hijo de Juana Moreno de Lugo y Gil Lugo (Difuntos) natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Hidalgo, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón así como, lo establece el numeral octavo del artículo 48 ejusdem.

Asimismo, se observa que no se dan los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa y de la Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentran evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como, se evidencia de la causa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la GLADYS MARGARITA LUGO DE PRIMERA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.679.919 de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido en fecha 25/05/50, de estado civil Casada, de profesión u oficio Licenciada en Enfermería, Hijo de Juana Moreno de Lugo y Gil Lugo (Difuntos) natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón y residenciado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Hidalgo, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, imputada en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000086, por la presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 422.2 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal (para la fecha de comisión del delito) en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO JOSE MEDINA GOTOPO Y NELSY MARIA CUERO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena del cese del Auto de Detención dictada por el Extinto Juzgado 1° de Transición del Régimen Transitorio Penal, por estar materializando en este Acto el Auto de Detención ya que la Ciudadana Imputada se puso a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar el Cese del Auto de Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Defensa. Ofíciese lo conducente a las Fuerzas Armadas Policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que el Auto de Detención fue ejecutado y dejado sin efecto en esta misma fecha. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO