REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002708
ASUNTO : IP11-P-2008-002708


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AURISTELA MARCANO BELLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: NARANJO PERDOMO JAIRO Y HARRY REYES CARRASQUERO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de junio de 2004, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° y 4” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra de los ciudadanos NARANJO PERDOMO JAIRO Y HARRY REYES CARRASQUERO con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS , específicamente ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 458,415 Y 418 del Código Penal.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2008-002708

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19/07/97, se dio inició a la presente investigación con denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Punto Fijo, por el ciudadano ARNALDO JOSÉ DIAZ MARTINEZ, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en compañía de su hermana Nancy de Villanueva y de un sobrino en la licorería licores Paraguana, personas desconocidas lograron despojarlo de dinero en efectivo y lesionarlo junto con su sobrino de nombre Alexis Rodríguez, con pico de botellas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, evidenciándose del contenido de las actuaciones que cursan en el expediente que se le sigue a NARANJO PERDOMO JAIRO Y HARRY REYES CARRASQUERO, no se puede determinar la responsabilidad de los imputados además el hecho generador del proceso penal se produjo en julio del año 1997 y hasta la presente fecha han transcurrido hasta hoy once (11) años; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal


Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la solicitud versa de fecha 23-06-2004. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano; NARANJO PERDOMO JAIRO Y HARRY REYES CARRASQUERO con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, específicamente ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES previsto y sancionado en el artículo 458,415 Y 418 del Código Penal, en perjuicio del ARNOLDO JOSÉ DIAZ MARTINEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG, YRAIMA PAZ DE RUBIO