REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2008-000366


De las partes:
Recurrente: Abg. Maximiliano Sánchez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Gallardo.
Fiscalía: 3° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delitos: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano Juan Carlos Gallardo, y acordó mantener la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. MAXIMILIANO SANCHEZ MARQUEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Gallardo, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-002869 intervino el Abg. Maximiliano Sanchez Marquez como Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Gallardo, siendo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 14-11-2008, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta el día 20-11-2008 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 19-11-2008. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 28-11-2008 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 02-12-2008 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…La magistrado en su sentencia manifiesta que la medida de coerción personal no viola derechos fundamentales, y esta defensa considera que tiene razón, pero la solicitud de la medida cautelar invocada por la defensa lo que quiere es garantizar la resulta del proceso y por una vía incidental garantizar el derecho a la salud que tiene todo privado de libertad y la realidad del recinto penitenciario de Uribana es que no existe en este ningún lugar que pueda brindar o ser medio garantía de tal derecho. Mi defendido no puede hacer sus necesidades fisiológicas como un ser humano normal, orina y defeca como un animal silvestre cualquiera, tal como lo hace cuando no recibe la mano de ayuda y caritativa de cualquier otro recluso, es por ello que la cautelar solicitada no solo garantiza el proceso, sino también que hace efectivo el derecho humano fundamental de la salud permitiéndole a mi defendido adquirir mejoría en su padecimiento y evitando que se contamine o contagie y hasta llegue a morir.
Quizás el tribunal no ha violado los derechos fundamentales, se pide la medida cautelar no porque mi defendido se encuentra enfermo sino porque se encuentra a la merced del estado al estar preso en un recinto penitenciario que no reúne las condiciones de salud requeridas en este caso, mi defendido está limitado a su desenvolvimiento como ser humano adoptando una conducta casi animal al realizar sus necesidades humanas como lo es la defecación contaminando así tanto su área corporal, como el área donde subsiste creando un ambiente totalmente séptico y dado que el experto especialista en salud cuyo carácter se lo da la ley, como lo es el Médico Forense, quien diagnosticó con carácter de certeza que debe permanecer en un área aséptica.
(…) Solicito que se declare con lugar en la definitiva. Tome una decisión propia considerando que existen las pruebas suficientes que prueban lo alegado por mi…”


De la Decisión Recurrida

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica este despacho judicial se observa:
Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.
Alega la defensa técnica con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal y sustituirla por cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su defendido fue herido de bala en el interior del centro penitenciario y al ser llevado al hospital central Antonio María Pineda, el mismo recibió solo las atenciones básicas y fue devuelto al recinto carcelario, lugar en el cual no regarantizan las mínimas condiciones de higiene, además de que no se ha efectuado el traslado del mismo al hospital para la realización de las curas respectivas.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada y actualmente cuestionada por la defensa, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Por otra parte es menester precisar que si bien es cierto hay una vigencia prolongada de la medida de coerción personal privativa de libertad, tampoco es menos cierto que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control respectivo aún permanecen en el tiempo, y éste último tampoco ha sido causa determinante de su variación por no haberse agotado el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello el Tribunal ha ordenado con la premura del caso y las veces que se ha necesitado, el traslado del justiciable al Centro de Salud, garantizando de esta forma el derecho a la salud del mismo, el cual no debe ser alegado a fin de obtener la sustitución de una medida de coerción personal, por cuanto el mismo hasta la presente no ha evidenciado padecimiento tal que determine la variación de circunstancias fáctico jurídicas tendiente a la revisión de la medida cuestionada, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, peticionada por la defensa técnica del procesado JUAN CARLOS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.354, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal …”



TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante la cual la Juez a cargo, Negó por improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano Juan Carlos Gallardo. Alega la recurrente que su defendido se encuentra enfermo, que se encuentra a merced del estado al estar preso en un recinto penitenciario que no reúne las condiciones de salud requeridas en este caso, que su defendido se encuentra limitado en su desenvolvimiento como ser humano adoptando una conducta casi animal al realizar sus necesidades humanas en un área totalmente séptica, siendo que el Médico Forense le diagnosticó que debía permanecer en un área aséptica.

Ahora bien, en cuanto a lo planteado por la recurrente respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, el ciudadano Juan Carlos Gallardo, se hace necesario para esta Alzada, verificar el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, específicamente al folio 08 del presente Recurso de Apelación, se puede verificar que la Juez de Juicio Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 437 literal c. del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrilla de esta Alzada).

Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura del recurso de apelación nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Juan Carlos Gallardo, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.

De manera pues que la decisión del Juez A quo al negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Maximiliano Sánchez Márquez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Gallardo, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Maximiliano Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál Negó por improcedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su defendido y acordó mantener la misma a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


Gladis Pastora Silva Torres Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-000366
GEEG/gaqm