REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000269
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0011926

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE.

Fiscalia: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 277 y 455 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-08, y fundamentada en fecha 11-08-08, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-08, y fundamentada en fecha 11-08-08, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Octubre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 08 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Fanny Camacaro, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 12/08/2008 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 26/09/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 23/09/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29-09-08, hasta el día 03-10-08, transcurrieron cinco (05) días, sin qwue ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Computo efectuado por mandato del artículo 172 ibidem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

Motivación del Recurso.

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° del artículo en referencia

Con relación a la casual invocada, se observa que la fundamentación de la sentencia publicada resulta insuficiente y carente de argumentos, que desde el punto de vista procesal legal, doctrinario, filosófico y de la dogmática penal adolece esta Sentencia en cuanto a su motivación, o fundamentos de hecho y de derecho tomados para condenar a mi defendido, y con los cuales dio por comprobado el cuerpo del delito, los cuales fueron: 1) Declaración de la victima NELSOB JAVIER RODRIGUEZ URANGA; 2) Declaración del funcionario JOSÉ G. SUAREZ; 3) Declaración del funcionario ENDERSON R. URBINA S.; 4) Declaración del Testigo JOSÉ O. GUEVARA; 5) Declaración del experto WILMA Y. MENDOZA P.; 6) Declaración del Experto JECSEL M. TERSEK R.; En relación al primer testimonio, de la presunta victima, en el debate quedo demostrada planamente (sic) las contradicciones en sus dichos, por cuanto en la Comisaría 50 manifestó que andaba solo y que busco a su hermana, y en el juicio manifestó que andaba con dos (02) niños y que busco a su madre en el momento del supuesto robo, se contradice en el lugar en que se encontraban sus acompañantes, (Omisis)… y en cuanto a las declaraciones de los funcionarios (Omisis)… ambos participaron en la aprehensión de mi representado y sus declaraciones no son contestes en relación a la aprehensión (Omisis)… estas deposiciones se refieren a la existencia de un arma de fuego y de droga, pero estas declaraciones son referenciales, estos expertos no presenciaron los hechos, no detectaron huellas digitales en estos objetos, no existe la cadena de custodia, no pueden dar fe de que los objetos los poseía mi defendido en el momento de su detención, los expertos no rinden testimoniales con respecto a hechos a menos que sean testigos presénciales.
Se observa que la Juzgadora no señaló en forma clara y precisa cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas.
(Omisis)…

El tribunal de primera Instancia, erró por falta al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues dio por probados hechos que no se corresponden con lo observado en el debate oral y público, siendo su decisión ilógica y contradictoria con los hechos presentados y con el principio de presunción de inocencia, el cual en el caso que nos ocupa, debe orientarse en cuanto a la intencionalidad del delio, pues mi representado desde siempre ha manifestado que el conducía la bicicleta, pero que se la prestó y esta verdad no fue desvirtuada en el debate, que es lo mismo el Ministerio Público no probó la intencionalidad del delito.

(Omisis)…

En el caso que nos ocupa, a criterio de esta defensa y, en casos similares supra citados a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra presente el elemento de la Intencionalidad como parte fundamental para la existencia de los delitos de Robo Genérico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como punto final de este recurso, merece especial atención el hecho de que en el caso que nos ocupa, considera esta defensa, que el fiscal del Ministerio Público no desvirtuó en el transcurso del debate procesal el principio de presunción de inocencia respecto a la intencionalidad del delito, a objeto de hacer procedente el reproche jurídico penal a la conducta del acusado y que el Tribunal de la causa dio por probados hechos que no lo fueron, así como que tomó parcialmente en cuenta pruebas que dijo haber valorado completa y plenamente lo que trajo como consecuencia la violación de tal principio fundamental del In Dubbio Pro Reo, que tampoco se tomó en cuenta por la sentenciadora.

(Omisis)…

A criterio de esta defensora, el hecho de que el sentenciador no haya siquiera mencionado en su sentencia el hecho de que no quedó evidenciado la motivación del delito que lleva intrínsecamente la prueba de la intencionalidad, crea inmensa duda con respecto a la apreciación que contraria los principios constitucionales de Presunción de Inocencia y de In Dubbio Pro Reo.

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, con lo dispuesto en el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto de aquel que dictó la decisión…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de Agosto de 2008, fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 11 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:

CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados y debatidos durante las Audiencias del presente juicio, permiten establecer a este Tribunal constituido en forma unipersonal, que el adolescente NELSON JAVIER RODRIGUEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, fue objeto de un hecho punible el día 16 de Noviembre del año 2007, por parte del Acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, de igual llego a la convicción este Tribunal que el acusado poseía en sus partes intimas una porción de droga resultando esta luego de la experticia cocaína, siendo que este Tribunal estima probado estos hechos punibles como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 del Código Penal, no quedando demostrado el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ya que el arma que se le localizo fue un chopo y de conformidad con doctrina Nº DCJ-2-287-2006 emanada de la Fiscalia General de la Republica este tipo de armas no son consideradas como armas de fuego. En consecuencia, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencias este Tribunal, basado en la concordada apreciación de los elementos de prueba que han sido debatidos durante el Juicio Oral y Público, Declara al acusado LUIS OMAR GOMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, AUTOR y CULPABLE por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 455 del Código Penal, En perjuicio del adolescente NELSON JAVIER RODRIGUEZ URANGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.262.618, y del ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO VIII
PENALIDAD APLICABLE

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:

1º. Término Medio de la penalidad prevista en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, sumados resulta la pena de diez (10) años de prisión, y el delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión cuya sumatoria nos da dieciocho (18) años de prisión siendo su término medio nueve (09) años de prisión y siendo que estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito quedando la pena inicial a cumplir en once (11) años y seis (06) meses de prisión.

2º. Tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 1ero. Como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, se le rebaja un (01) año quedando la pena en diez (10) años y seis (06) mese de prisión, y al tomar en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal se le aumentan dos (02) años.

3.- Al analizar el cómputo se determina que la pena a cumplir es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones Cuarto de Juicio constituido en forma Unipersonal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasar a dictar sentencia una vez concluido el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE y lo hace en los siguientes términos: Una vez apreciadas las pruebas de conformidad con lo establecido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas estas en el presente juicio oral y público en virtud que llegaron al presente debate, una vez admitidas por el Tribunal de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada el día 19-02-2008, audiencia esta donde la defensa no alegó ninguna violación al debido proceso, convalidando todos los actos de conformidad con el artículo 194 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido en forma unipersonal llego a la convicción que el día 16 de Noviembre del 2007 se produjo un hecho punible en el cual resulto como victima el adolescente Rodríguez Uranga Nelson Javier, siendo así las cosas corresponde dictar Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con doctrina N° DCJ-2-287-206, de fecha 10-02-2006, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de República, SEGUNDO: Este Tribunal llegó a la convicción que el ACUSADO LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, es autor y culpable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, estableciendo el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria es de diez (10) años, siendo su término medio cinco (05) años, y el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya sumatoria es de dieciocho (18) años, siendo su término medio nueve (09) años de prisión, y siendo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, se aplica correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando la pena inicial a cumplir en once (11) años y seis (06) meses, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes, lo cual es facultativo únicamente del juez y haciendo la compensación, con el poder discrecional que le otorga la ley a los jueces y no a las partes, se toma en consideración la atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho punible, se le hace la rebaja de un (01) año, quedando la pena en diez (10) años y seis (06) meses y al tomar en cuenta las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, se le aumentan dos (02) años y al computar la pena queda esta en Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, en consecuencia, se CONDENA al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.668.113, a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículos 31 parte in fine de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y se ordena librar oficio dicho centro penitenciario informando lo aquí decidido. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01 en la causa KP01-P-2008-003158, informándole la decisión tomada en esta fecha por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el Lapso de ley correspondiente.

TITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 19 al 21 de la pieza N° 3 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 277 y 455 del Código Penal.

Señala el recurrente como único motivo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto observa de la fundamentación de la sentencia publicada que resulta insuficiente y carente de argumentos, que desde el punto de vista procesal legal, doctrinario, filosófico y de la dogmática penal adolece la sentencia en cuanto a su motivación, o fundamentos de hecho y de derecho tomados para condenar a su defendido y con los cuales se dio comprobado el cuerpo del delito.

Observa esta alzada de una revisión efectuada a la sentencia objeto de impugnación, que le asiste la razón a la defensa recurrente, puesto que la decisión recurrida carece de motivación, entendiéndose esta, como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 364 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.


Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a las procesadas de autos, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba la Juez a su decisión al declarar la culpabilidad del procesado de autos, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica.

De lo anterior se evidencia que el Tribunal Ad Quo, omitió realizar un razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad del mismo; este Tribunal colegiado observo, en el capitulo denominado CAPITULO VI, DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO, específicamente a los folios (102 fte al 103 fte) de la pieza N° 2, de la presente causa, que la recurrida, cuando se refiere las pruebas documentales, solo se limita a mencionarlas, sin expresar en que se relacionan, si las valora o las desecha, y en que resultan contestes con el resto del acervo probatorio, simplemente refiere lo siguiente:
CAPITULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEBATE PROBATORIO

(Omisis)…

8.- Con la lectura de las documentales Acta Policial, de fecha 16-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la experto toxicológico Teresa Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Identificación Plena, suscrita por el funcionario Cordero Efrén, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Resultado de Experticia Química, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; Resultado de Experticia Toxicológica, practicada al ciudadano Luis Omar Gómez Infante; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, suscrita por expertos en Criminalísticas adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un arma de fuego; Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, avalúo y seriales, suscrita por expertos en vehículos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre una bicicleta; Audiencia Oral de Presentación realizada el 19-11-2007, por ante este Tribunal, a excepción del Acta de Entrevista, del ciudadano Guevara José Orlando.

Verificando tal circunstancia en la sentencia apelada, es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas documentales, con el resto del acervo probatorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con la motivación lo siguiente:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).


De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado de autos bajo la medida de coerción que tenía impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Fanny Camacaro, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-08-08, y fundamentada en fecha 11-08-08, mediante el cual CONDENA al ciudadano LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación de Libertad, que tenía el acusado LUIS OMAR GÓMEZ INFANTE, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO: REMÍTASE las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria,


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2008-000269
YKM/emyp