REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-O-2008-000109
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, actuando en representación del ciudadano HONNY PASTOR PÉREZ CASTRO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Adelmo Leal Arrieta, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Noviembre de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Diciembre de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio de 2008, la Defensa interpone Escrito solicitando la revisión y examen de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se le amplié el régimen de presentación cada 30 días.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES SIN QUE EL JUEZ SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omisis)…
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
(Omisis)…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones a las actuaciones escritas, a saber:
(Omisis)…
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quines intervienen en un proceso.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos trascritos up supra se puede evidenciar la situación infringida a mi representado, a quien se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 10 de Diciembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesa Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-008518.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-008518, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, actuando en representación del ciudadano JHONNY PASTOR PÉREZ CASTRO.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, actuando en representación del ciudadano JHONNY PASTOR PÉREZ CASTRO, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2007-008518.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2008-000109
YBKM/emyp