REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000129
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011333
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra el Abg. Trino La Rosa Vanderdys, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 26 de Noviembre de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los ciudadanos MIGUEL SCAVO NIÑO, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, YOWARD MIRCEL PARADA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CARLOS LUÍS MONTILLA, en su condición de IMPUTADOS, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-011333, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
De la recusación interpuesta por el ciudadano MIGUEL SCAVO NIÑO, se expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)… ante usted con el debido respeto ocurro para intentar FORMALMENTE RECUSACIÓN en su contra, bajo los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de noviembre del presente año, fui secuestrado por un grupo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al mando del comisario general JOSÉ CUELLAR, quienes me amordazaron, me vendaron los ojos, me esposaron y me llevaron en compañía de otras personas que se encontraban en igual situación que yo a un lugar constituido por una residencia que luego me entere era propiedad del ciudadano HUMBERTO DE PAOLA BARROETA.
Ahora bien, desde la fecha antes mencionada, hasta el día 21 d este mismo mes y año, me trasladaron a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales bajo el pretexto de que sobre mi pesaba una orden de aprehensión.
Para el día 22 de noviembre de este mismo año, fecha en que tengo acceso al presente expediente me entero, que el ciudadano juez TRINO LA ROSA, DECRETÓ MEDIDA DE PRIEVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a pesar de que la solicitud formulada por la vindicta pública, era que librara una orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa un exceso en su decisión, toda vez, qu7e se traslada a una audiencia para debatir una solicitud de privativa de libertad que fue dictada por el ciudadano juez, lo que significa, que ya usted ha emitido opinión en la presente causa, además, que en el día de ayer usted llamó vía Telefónica a la representante fiscal, situación que fue dicha por la propia representante del Ministerio Público, en donde usted le comunicó que la audiencia la iba a diferir para el día 23 de noviembre de 2008, lo que significa que usted además de emitir opinión y a dar más de lo solicitado por la representante fiscal, se comunicó con la misma, situación que a mi modo de ver resulta bastante irregular, máxime cunado lo que esta en juego es mi libertad y es por ello, que considero que usted esta incurso en dos causales de recusación prevista en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las previstas en los numerales 6 y 7, es decir, por haber mantenido directamente por vía telefónica sin la presencia de todas las partes comunicación con el representante del Ministerio Público a cargo del presente caso abogada CRISTINA CORONADO, y por haber emitido opinión al decretar en mi contra medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que la solicitud de la representante fiscal era libra (sic) orden de aprehensión.
Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación, ante la situación planteada, existe una causa justificada para presentar recusación contra el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado TRINO LA ROSA, lo cual afecta gravemente su imparcialidad, por haber emitido opinión sobre la decisión que ha de tomar y por haber tenido contacto con la representante fiscal sin la presencia de las demás partes, en consecuencia, ante esta preocupante situación, es por lo que procedo FORMALMENTE a RECURSARLO, con fundamento en las causales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
(Omisis)…
Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la recusación interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MARCHAN, YOWARD MIRCEL PARADA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, se expresa entre otras cosas lo siguiente:
(Omisis)… Es el caso que el día de hoy 23-11-08, presentamos formal Recusación en su contra, siendo que cursa en el folio 74 del presente asunto un auto emanado por este Tribunal donde se pronuncia sobre el fondo de la materia que aquí nos ocupa cunado ni siquiera se no ha escuchado, ni mucho menos existe un acto conclusivo por parte del Ministerio, ya que sólo existió para ese entonces una orden de aprehensión por parte del Ministerio y no como usted lo configuro en dicho auto en el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dirigida hacia mi persona, es el caso ciudadano Juez, que dicho auto Vulnera Flagrantemente la imparcialidad propia del Juez de Control en esta fase, y que deja en un estado de indefensión al emitir una opinión a priori sobre los hechos por el cual se nos investiga; Todo esto regulado en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS MONTILLA, se expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…(Omisis)…
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Ahora bien, es con fundamento a lo anteriormente expuesto que formalizó esta Recusación de conformidad con los Artículos 85, numeral 2 y 86 numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal contra el mencionado Juez, por haberse excedido en lo solicitado, por fundamentar su decisión en falsos supuestos y por haber emitido opinión en aras de que se designe otro Juez de Control que garantice imparcialidad y el respeto al Debido Proceso…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. Trino La Rosa Venderdys, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…(Omisis)…
Consideró esta instancia judicial, con ocasión de ello y debido al respeto de los derechos de las partes en el presente Asunto, al momento de introducir tal recusación, la cual sostienen en base a que este juzgador emitió opinión al fondo del mismo sin haber escuchado a los ciudadanos imputados, al colocar en su escrito Orden de Aprehensión en su contra, que se ordenaba la Privativa de Libertad de los mismos, así como también que el suscrito había mantenido una conversación telefónica con la ciudadana fiscal Segunda del Ministerio Público, lo que daba lugar de conformidad a lo establecido en e artículo 86 ordinal 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal los motivos para recusar.
Al momento de diferir la audiencia, se le explicó a las partes presentes con el debido respeto sobre los motivos por los cuales se estaba difiriendo el acto, fijado para el día sabado a las 10:00 a.m. puesto que los defensores se estaban imponiendo de las actas así como también luego de ello los imputados fueron trasladados a la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, los cuales retornaron pasadas las cinco de la tarde, en virtud de lo cual este Juzgador les comunicó que la audiencia sería fijada por tales razones garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso para el día Domingo 23 de Noviembre a las 10:00 a.m. en modo alguno les hice el señalamiento que pretenden imputarme a la Fiscal del Ministerio Público por vía telefónica afirman los imputados, como fundamento de mi descargo.
Igualmente les expliqué a los ciudadanos imputados sobre la interpretación errónea que hacen los mismos sobre la frase contenida en el escrito de Orden de Aprehensión, que en ningún momento consideró haber emitido opinión al respecto en cuanto al fondo del Asunto en cuestión, pues la referida audiencia conforme al Segundo Aparte del artículo 250 precisamente es para determinar y resolver sobre el mantenimiento o ratificación de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, en tal virtud mal podría haber manifestado este Juzgador a través de su escrito esa interpretación que le dan los recusantes al escrito del suscrito, explicaciones éstas que no pueden ser entendidas como adelanto de opinión en relación al fondo del asunto ni modificadas en pro de sus intereses.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada y sus abogados asistentes en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos y jurídicos están divorciados de la realidad, ya que en el precitado acto no emití ese tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadoso en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta los ciudadanos MONTILLA CARLOS LUÍS, MARCHÁN LEONARDO JOSEÉ, RODRIGUÉZ QUERO JUAN CARLOS, PARADA HERNÁNDEZ YOSWARD y SCAVO NIÑO MIGUELK ANTONIO, asistidos de sus respectivos defensores, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 ordinales 6° 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente esta honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Es importante para esta Corte de Apelaciones, señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer y segundo aparte, el cual reza lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(Omisis)…
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (Negrillas, subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien, del artículo antes trascrito, se puede evidenciar claramente que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe existir junto con la orden de aprehensión, es decir, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, decretará dicha medida y como consecuencia de ello expedirá una orden de aprehensión; y es luego de que el imputado es aprehendido y puesto a la orden del Tribunal, donde el Juez de Control decidirá sobre mantener o sustituir la medida de privación de libertad, no incurriendo el Juez recusado en casual de inhibición.
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los ciudadanos MIGUEL SCAVO NIÑO, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, YOWARD MIRCEL PARADA JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CARLOS LUÍS MONTILLA, en su condición de IMPUTADOS, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-011333, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sin embargo, los recusantes obviaron que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quienes ejercen la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez Ad quo en el cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los ciudadanos MIGUEL SCAVO NIÑO, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, YOWARD MIRCEL PARADA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CARLOS LUÍS MONTILLA, en su condición de IMPUTADOS, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-011333, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR, la RECUSACIÓN, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL SCAVO NIÑO, LEONARDO JOSÉ MARCHÁN, YOWARD MIRCEL PARADA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, CARLOS LUÍS MONTILLA, en su condición de IMPUTADOS, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Vanderdys, en el Asunto Principal N° KP01-P-2008-011333, de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numerales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio al Juez recusado.
Notifíquense al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Diciembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional La Jueza Profesional
Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KJ01-X-2008-000129
YBKM/emyp