REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000303
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001935
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Derogado.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-07-08, y fundamentada en fecha 24-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Derogado
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-07-08, y fundamentada en fecha 24-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Derogado.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de Diciembre de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, actúa en la Causa Principal en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 24/10/2008 día hábil siguiente a la publicación de la sentencia condenatoria, hasta el día 07/11/2008, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 14/10/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 14/11/2008, no contestando la representación Fiscal dicho Recurso de Apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el A Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… Yo, GUSTAVO JOSE MENDOZA PACHECO, (…) obrando en mi condición de DEFENSOR, del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, (…) en la causa penal que cursa por este Tribunal según Asunto Nº KP01-P-2001-001935, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer, como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada, en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso de Apelación que interpongo, ES ADMISIBLE en atención a que:
Como Indique al inicio de este escrito soy DEFENSOR acreditado en autos, del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, por lo tanto estoy legitimado para ejercerlo, de conformidad con el Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis (…)
II
MOTIVOS EN LOS QUE FUNDAMENTO EL RECUR4SO DE APELACION
De conformidad con el Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a señalar y pormenorizar, separadamente los MOTIVOS que justifiquen el Recurso.
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, consagrada en el numeral 2, del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida por:
Del análisis pormenorizado del texto integro de la sentencia, se puede fácilmente apreciar que:
En el titulo a:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO”
Omisis (…)
Nótese que se allí se desprende cuales fueron esos hechos y mucho menos las circunstancias objeto del juicio, pues no se reseñan, ni se describen lo cual configura falta de motivación.
Mas adelante en el párrafo siguiente, cuyo titulo y contenido son:
HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:
Omisis (…)
Sin embargo, en este párrafo no se precisan tampoco cuales fueron los hechos y circunstancias objeto del juicio, puesto que se ocultan esos hechos y solo se refiere una parcialidad deformada de los mismos, así tenemos que: Todos los testigos afirman que el suceso ocurrió entre las 9:00 am y 10:00 p.m., pero allí se destaca que “En horas de la madrugada”. Se indica que el ciudadano José Rafael Veliz, cuando no conseguía su cartera le dice a la bombera que se iba a estacionar en la parte del frente de la estación en donde esta el Servicio de aire, cuando lo cierto es que el nombrado ciudadano, según la versión de los testigos presénciales, arranco bruscamente la camioneta como para salir de la bomba, es mas, relata la bombera que lo atendió Celubay Ana López Silva, que por un momento ella le abrió la puerta y se la sostuvo para que no se fuera, explicándole que tenia que pagarle y sale picando caucho, que es cuando el vigilante le hace el disparo al aire y se detiene; se oculta en ese párrafo de la sentencia que hubo una discusión tanto con la bombera, como con el vigilante. Se omite lo que afirman los testigos en cuanto a que el conductor estaba borracho, rabioso, que cargaba una botella en la mano que forcejeo con el señor Aldasoro.
Corrobora lo falso de lo asentado en ese párrafo, el hecho absolutamente demostrado, que en el sitio donde dicen los testigos que se paro la camioneta y así lo demuestran las inspecciones, no había, ni hay, servicio de aire. De allí que sostenga que esa es una versión tergiversada e incompleta de lo que arrojaron las pruebas sobre los hechos.
Por otra parte, no se dice absolutamente nada y se silencia lo que la defensa aporto al inicio en la contestación, ni hubo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la defensa, solo hubo el pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la Fiscalia, lo cual forma parte del objeto del debate oral y publico, pero inexplicablemente no se cita ni se referencia en ese párrafo. Todo lo cual me conduce a reiterar, que el fallo contiene el grave vicio de falta en la motivación de la sentencia.
SEGUNDO: Se constata, CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto:
En el capitulo o parte del fallo, denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS (folio 133 y siguientes) se aprecian múltiples contradicciones, no solo entre aspectos del mismo capitulo, sino con otras partes de la propia sentencia.
Primera Contradicción: Al folio 134 del fallo, en el segundo párrafo se asienta:
Omisis (…)
Esto contradice lo expuesto al inicio de la sentencia, al folio 99, donde se señala:
Omisis (…)
Ante lo cual me pregunto, ¿Cuál es lo real?, dijo que se iba a estacionar para buscar su cartera para cancelar o manifestó que no cancelaría el dinero correspondiente al suministro de gasolina, por lo que la ciudadana CELUBAY ANA LOPEZ al observar que se retiraba el señor JOSE VELIZ sin realizar el pago, procedió a dar aviso en forma inmediata al vigilante de la estación.
Segunda Contradicción: Como es posible que cuando en el texto de la decisión a los folios 137 y 138, se examine para su valoración, el testimonio de CELUBAY ANA LOPEZ SILVA y se argumenta (párrafo segundo del folio 138):
Omisis (…)
Por lo cual me pregunto ¿De donde se extrae la intencionalidad de matar o el animus necandi del señor Aldasoro(; ¿Es esta una plena prueba de que fue un homicidio intencional?, la respuesta clara y sencilla al leer esa declaración es que NO, al contrario se deduce que Aldasoro, nunca tuvo la intención de matar, o de quitarle la vida al hoy occiso, pues lo que SI demuestra esta depocision es que la muerte ocurre por la acción de la propia victima por forcejear e intentar quitarle el arma al vigilante y allí sale el disparo, cuando el mismo halaba la escopeta. Por lo tanto sostengo que es una gran contradicción, (…) puesto que lo se puede afirmar que “el victimario intencionalmente acciono el arma tipo escopeta a distancia”, cuando ni hubo intención, ni hubo disparo a distancia, sino que el tiro se salio cuando estaba en el forcejeo, como lo indica la testigo, cuya deposición se valora.
Segundo Contradicción: en el mismo capitulo antes referido VALORACION DE LAS PRUEBAS, al abordar el testimonio de FRANKLIN JOSE PINEDA CARRASCO. Omisis (…)
Porque la contradicción, en cuanto al folio 165, donde se explica la responsabilidad penal del acusado (…)
De alli que, con la deposición de FRANKLIN PINEDA CARRASCO, no se demuestra que el señor Aldasoro haya intencionalmente accionado el arma tipo escopeta en contra del hoy occiso y muchísimo menos el disparo haya sido a distancia.
Tercera contradicción: encontramos otra gran discordancia evidenciada en el hecho que se menciona A PASTORA DEL CARMEN PEÑA JIMENEZ, como otro de los testigos presénciales del hecho con lo que se demuestra que el victimario intencionalmente acciono el arma tipo escopeta a distancia logrando impactar la humanidad de la victima, sin embargo, cuando leemos su deposición apreciamos que tal afirmación por parte del tribunal al hacer su análisis, no concuerda con lo relatado con la testigo.
Cuarta Contradicción: Omisis (…)
En este párrafo se hace presiciones, que distan mucho de la realidad o que simplemente dejan de lado vela u oculta, aspectos muy importantes, como lo es el caso de la deposición del Dr. JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, quien al declarar afirma:
Omisis (…)
Por lo tanto no es correcta y pero si contradictoria la aseveración que se hace en el fallo, en cuanto a que el disparo fue a distancia, pues con la exposición que hace el medico forense partiendo de las heridas que observo en el cuerpo del occiso, y del minucioso examen que hizo del cadáver, que el disparo fue a contacto, donde la boca del caño estaba pegada con la piel.
En total sentido se pronuncia la experto YANNY PASTORA GONZALEZ RAMOS, al folio 144, quien le practico experticia y reconocimiento físico a las prendas de vestir del occiso, a preguntas de la defensa responde:
Omisis (…)
Estas expresiones aportadas por el medico forense y por la experta Yanny González, contradicen lo que se concluye en la sentencia sobre la proximidad del disparo, de que fue a distancia, sino realmente fue a contacto, pero esto no fue ponderado, explicado, relacionado, vinculado, para arribar a un verdadero conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Lo que evidentemente constituye además de una clara contradicción, una falta de motivación en la sentencia.
Y si a esto le agregamos el testimonio del CELUBAY ANA LOPEIZ SILVA, PASTORA DEL CARMEN PEÑA JIMENEZ, FRANKLIN PINEDA CARRASCO, quienes en detalle explican lo del forcejeo y que el occiso se le fue encima al vigilante e intento quitarle un arma jalándosela, coinciden con la versión que aporta la defensa, mas sin embargo, nada de esto fue relacionado o ponderado. Acá encontramos otra falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En definitiva, esta defensa estima las razones suficientemente explanada anteriormente conducen a una revocatoria del fallo cuestionado, lo cual solicito respetuosamente.
CONCLUSION Y PETITORIO
Por las suficientes y validas razones precedentemente expuestas, en cuanto a los hechos y el derecho, solicito:
- Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION
- Se DECLARE CON LUGAR el recurso por la causales y motivos antes invocadas, anulando el fallo impugnando.
- Se ABSUELVE a mi defendido de los cargos fiscales o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios demostrados y se le ordene su libertad…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de Julio de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 24 de Septiembre de 2008, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con relación al tipo penal aplicable atendiendo a los hechos alegados y probados a lo largo del proceso, a criterio de este Juzgado se enmarcan en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado.
Establece el artículo 407del Código Penal Derogado:
Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Como se observa de la trascripción de los artículos in comento, el delito de Homicidio, supone siempre la intención o el dolo, es decir la intención, en ejecutar la acción, la cual se deduce de diversos factores a considerar:
1.-Naturaleza del arma empleada, arma de fuego tipo escopeta calibre 12 milímetros en este caso.
2.-Circunstancias anteriores que rodean el hecho, observándose la discusión previa entre acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO y la víctima el ciudadano JOSE VELIZ, así como la situación de desarme de la víctima quien según la versión de los testigos solo portaba una botella en una de sus manos, la condición del disparador de quién atendiendo a la labor que desempeñaba en la Estación de Servicio Texaco como vigilante del establecimiento se infiere que tenia preparación psicológica para resguardar el Establecimiento Comercial utilizando vías o medios proporcionales resguardar el lugar.-
3.-Región o ubicación de la lesión, que indica la precisión e intención en causar la muerte, sobre este particular se observa que las heridas se ocasiono a la victima comprometió regiones vitales como la región anterior de tórax izquierdo con lesiones graves de pulmón, corazón y aorta, que lo conducen a la muerte de la victima.-
Todos estos elementos, son indicativos de la intención del agresor en causar la muerte, y quien juzga se encuentra convencida de que concurren todos y cada uno de ellos, ya que de la deposición de los testigos presénciales del hecho, se evidencia claramente el nivel de superioridad del acusado frente a la víctima en consideración a que se encontraba armado, se suscitó una discusión entre ellos, el acusado actuando con la intención de matar acciona la escopeta fijando su objetivo hacia la región anterior de tórax izquierdo con lesiones graves de pulmón, corazón y aorta, que lo conducen a la muerte de la victima, sin encontrarse en riesgo su vida por cuanto JOSE VELIZ no se encontraba armado, dispara certeramente en regiones vitales del cuerpo, a una distancia considerable de su víctima, quien cae al suelo, ocasionando lesiones graves a la víctima, que ocasionaron la muerte de la victima, por lo cual considera quien decide que la conducta exteriorizada por el acusado: JOSE EUGENIO ALDAZORO, encuadra perfectamente dentro del tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme quedo demostrado de las pruebas que se señalan a continuación:
I. TESTIMONIALES
1.- Declaración de CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, C.I. N° 6.898.182.
2.- Declaración de ALCIDES JESÚS MENDOZA, C.I. N° 7.381.843.
3.-Declaración de FRANKLIM JOSE PINEDA CARRASCO, C.I N° 6.602.366.
4.-Declaración de PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, C.I. N° 11.785.960.
5.- Declaración del experto adscrito al departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, MEDICO PATÓLOGO FORENSE.-
6.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, C.I. N° 9.621.388.-
7.- Declaración del FUNCIONARIO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, C.I. N° 8.511.961.-
8.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, C.I. N° 9.625.304.-
9.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JOSE RIVAS.-
II. DE LAS DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-731-001, suscita por el Medico Patólogo Forense JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA, suscrita por el Experto YANNY GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
3.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002, suscrita por el Experto JOSE RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil Jesús Gregorio Hernández Sánchez de fecha 23-01-02.
5. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 05-12-01 suscrita por el experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 27-12-07 suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Por ello, para este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado; de los elementos probatorios ya señalados y analizados.
De este mismo modo, quedo demostrada la responsabilidad del acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO, identificado en autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 282 del Código Penal Derogado, por las razones que se mencionan a continuación:
Establece el artículo 282 del Código Penal Venezolano Derogado:
Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.-
De igual modo disponen los artículos 278 y 279 del Código Penal Derogado:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.-
Artículo 279. En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscaran y destinarán al Parque Nacional.-
El delito por el que se acusa consiste en el uso de un arma tipo escopeta que fue encontrada en la Estación de Servicio Texaco, y al que se le practico la respectiva experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, determinándose que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta, cuyas condiciones de funcionamiento resultaron buenas, no logrando demostrarse a lo largo del proceso que el vigilante de la Estación de Servicio hizo uso del arma por encontrarse en una situación de legitima defensa, puesto que solo es suficiente considerar que no existía la proporcionalidad entre los medios empleados por la victima que fue una botella que cargaba en su mano, mientras que el victimario portaba una escopeta calibre 12, como tampoco quedo demostrado que se uso el arma de fuego en defensa del orden público, puesto que aun cuando es cierto que el Establecimiento de Suministro de Combustible en el que ocurrió el hecho presta un servicio al publico, también debe considerarse que por la hora aproximada en la que ocurrió el suceso, esto es aproximadamente 9:40 p.m. y que estaban por cerrar la Estación de Servicio según versiones de los propios testigos que laboran en el lugar no transitaban muchas personas en el sitio que hiciera necesario adoptar tal medida. En razón de lo cual quien Juzga estima que el acusado incurrió en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA.
Sin embargo, aunque quedo demostrada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en el artículo 282 Derogado, por el transcurso del tiempo opero la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, dispuesto en el artículo 110 del Código Penal Derogado que se transcribe a continuación:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. (resaltado de este Tribunal)
A objeto de determinar la prescripción de la acción que pudiera corresponder por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, tipificado en el artículo 282 de la Ley Sustantiva antes dicha, y previa aplicación del término medio dispuesto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años de prisión, y partiendo de lo expuesto la acción prescribe para este tipo de delitos a tenor del articulo 108 ordinal 4 del Código Penal Derogado de la forma siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
(…)
Cabe mencionar que, para el caso en análisis se produjo la extinción de la acción derivada de la dilación judicial, o PRESCRIPCIÓN JUDICIAL respecto al mencionado delito derivados de diversa situaciones procesales que se observaron a lo largo de este proceso, entre las que vale citar la interrupción del juicio, juicio realizado pero anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y que hicieron procedente la aplicación del contenido del articulo 110 del Código Penal sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1118 del 25 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejo sentado en cuanto al referido articulo que el mismo garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del tiempo del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin la culpa del reo, termino este que no puede interrumpirse; de igual forma la Sala de Casación Penal respecto al calculo de la prescripción judicial en sentencia N° 569 de septiembre de 2005 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, preciso que el calculo de esta prescripción, no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito(…), lo que llevo a este Tribunal a considerar que en el caso particular se prologo por un tiempo igual al de la prescripción de la acción contenido en el articulo 108 ordinal 4 del código penal, esto es el transcurso de 5 años si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años, mas la mitad del mismo, esto es desde la fecha en que se cometió el delito sin culpa del reo.
Lo que hace procedente para el caso particular DECRETAR LA PRESCIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA de la manera que dispone el articulo 110 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 de la Ley Sustantiva penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
En virtud de lo expuesto concluye quien Juzga que correlación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA, opero la prescripción por lo que atendiendo al contenido del articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al referido delito.-
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara una vez que declaro concluido el lapso para la recepción de las pruebas y escuchada las conclusiones de las partes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Se CONDENA al acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.-
A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
- El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, prevé una pena en el artículo 407 del Código Penal derogado de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en su limite mínimo y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO en su limite máximo, siendo el termino medio aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley.-
- Con fundamento a lo anteriormente expuesto el Tribunal impuso al acusado JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado una condena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.271.212, nacido el 24 de diciembre de 1937, domiciliado en el Barrio San Francisco entre las calles 6A y 6B, con carrera 8 y 9 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir una pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria contenido en el articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se establece como lugar para el cumplimiento de la pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el domicilio del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, en razón que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal las personas cuya edad sea 70 años, cumplirán la condena impuesta en su domicilio; ello hasta tanto el Tribunal de ejecución que por distribución corresponda establezca como ha de continuar cumpliendo esta condena.
CUARTO: La fecha provisional de cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO es el 28 de julio de 2022.-
QUINTO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión una vez fenecido el lapso de ley al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, División de Antecedentes Penales.-
SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley.-
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 1066 al 1067 de la pieza N° 4 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que en el titulo referido a HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, no se desprende cuáles fueron esos hechos y mucho menos las circunstancias objeto del juicio, pues no se reseñan, ni se describen, así mismo señala que en el capitulo denominado HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, no se precisan tampoco cuáles fueron los hechos y circunstancias objeto del juicio. Por otra parte señala el recurrente que el Ad quo no dice absolutamente nada y se silencia lo que la defensa aportó al inicio en la contestación, ni hubo pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por la defensa, solo hubo pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la Fiscalia, lo cual forma parte del debate oral y público, pero inexplicablemente no se cita ni se referencia en ese párrafo, por lo cual reitera que el fallo contiene el grave vicio de falta en la motivación de la sentencia.
Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a la presente denuncia y de una revisión efectuada por esta alzada al fallo objeto de impugnación, se evidencia que le asiste la razón, al recurrente puesto que se desprende específicamente en el capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde el Ad Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abogado José Carrillo, previa admisión por este mismo Juzgado de Juicio de dicha acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes en fecha 17 de Abril de 2008, en razón de provenir la causa de un procedimiento abreviado; ordenándose en la referida oportunidad el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, antes identificado, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Rafael Veliz; y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Derogado…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Tribunal ad quo, no indica cuales son los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, todo lo cual hace que la sentencia impugnada se encuentre evidentemente Inmotivada, por cuanto el Juez debe expresar claramente los hechos demostrados durante el debate del Juicio Oral y Público, hacer una enunciación circunstanciada de cómo sucedieron los hechos, esto es, de conformidad a lo demostrado en juicio, adminiculada con cada una de las pruebas que arrojaron tales circunstancias y así poder documentar e ilustrar a cada una de las partes el porqué de la decisión,
Ahora bien, en relación a lo previsto en el artículo 364 ordinal 2, señala el autor ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, lo siguiente:
“…En cuanto al numeral 2, se debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público o de los acusadores particulares con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen en el auto de apertura o en la ampliación de la acusación, en sus respectivos casos. Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados (legitima defensa, no participación, falta de tipicidad etc.) y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en el juicio (advertencia de nueva calificación, ampliación de la acusación, pruebas nuevas, etc.) y las decisiones a que se hubiere arribado en esos puntos cuando éstas pudieran tener trascendencia a la dispositiva del fallo…”
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Ad Quo, no señala cuales son los hechos objeto del proceso, así como tampoco realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, solo se limita a realizar una numeración de las mismas, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia a los folios (1024) al (1026), sin realizar una narración sobre su veracidad, la razón por las cuales las valora y sin relacionarles con las demás, lo cual se señala a continuación:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omisis)…
I. TESTIMONIALES
1.- Declaración de CELUBAY ANA LÓPEZ SILVA, C.I. N° 6.898.182.
2.- Declaración de ALCIDES JESÚS MENDOZA, C.I. N° 7.381.843.
3.-Declaración de FRANKLIM JOSE PINEDA CARRASCO, C.I N° 6.602.366.
4.-Declaración de PASTORA DEL CARMEN PEÑA GIMENEZ, C.I. N° 11.785.960.
5.- Declaración del experto adscrito al departamento Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, MEDICO PATÓLOGO FORENSE.-
6.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara YANNY PASTORA GONZÁLEZ RAMOS, C.I. N° 9.621.388.-
7.- Declaración del FUNCIONARIO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO JUAN CARLOS TOVAR BARRIOS, C.I. N° 8.511.961.-
8.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara GREGORIO ENRIQUE MARTÍNEZ, C.I. N° 9.625.304.-
9.- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara JOSE RIVAS.-
II. DE LAS DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-731-001, suscita por el Medico Patólogo Forense JUAN CONSTANTINO RODRÍGUEZ BARRIOS, C.I. N° 2.595.228, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA, suscrita por el Experto YANNY GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
3.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA 9700-127-2958, de fecha 25-02-2002, suscrita por el Experto JOSE RIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara.
4. ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el Jefe Civil Jesús Gregorio Hernández Sánchez de fecha 23-01-02.
5. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 05-12-01 suscrita por el experto GREGORIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 27-12-07 suscrita por el experto José Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Por ello, para este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado; de los elementos probatorios ya señalados y analizados.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por lo que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Ha sido criterio reiterado del nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 891, de fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado del Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación a la motivación de las sentencias, lo siguiente:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-07-08, y fundamentada en fecha 24-09-08, mediante el cual Condeno al ciudadano JOSE EUGENIO ALDAZORO a cumplir la pena de QUINCE (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Derogado.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano JOSÉ EUGENIO ALDAZORO, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), La Juez Profesional (S),
Gabriel Ernesto España Guillen Gladis Pastora Silva Torres
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000303
YBKM/emyp
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