REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-011644

FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Elena García Montes

IMPUTADO: ROSENDO ANTONIO VILLEGAS, C. I N° 9.118.106 , de 48 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Ana Peraza y Pánfilo Díaz, nació en fecha 01-03-74, natural de Barquisimeto residenciado sector el cementerio calles las carmen Sanare Estado Lara. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: Abg. Lenin Morles (9º del MP)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano
DELITO(S): ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los art. 457 en concordancia con el art. 80 en su último aparte y 413 ambos del Código Penal.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROSENDO ANTONIO VILLEGAS, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los art. 457 en concordancia con el art. 80 en su último aparte y 413 ambos del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. El Juez Cedió la palabra a la Defensa: “Esta defensa pública solicita el procedimiento Abreviado, esta de acuerdo con que se otorgue una medida cautelar y respetuosamente solicito a este Tribunal se practique reconocimiento médico legal a mi defendido. Solicito me sean acordada copia simple del acta. Es todo”. Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los art. 457 en concordancia con el art. 80 en su último aparte y 413 ambos del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numerales 3º consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO ROSENDO ANTONIO VILLEGAS, C. I N° 9.118.106 , de 48 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Ana Peraza y Pánfilo Díaz, nació en fecha 01-03-74, natural de Barquisimeto residenciado sector el cementerio calles las carmen Sanare Estado Lara, consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en funciones de Control
La Secretaria