REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11610
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ROSMERY CORDERO (11º del MP)
Imputados: EDUARDO JOSE PEREZ , C. I N° 22.334.313 , de 24 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Cruz Pérez y Yovanny Rodríguez, nació en fecha 20-07-84, natural de Barquisimeto residenciado Urb. Carrera 1 con calle 2 barrio el carmen . VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
2.- ALBENIS RODRIGUEZ C. I N° 20.017.717, de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Neris Rodríguez y Edgar Fernández, nació en fecha 11-10-89, natural de Barquisimeto residenciado Urb. Carrera 1 con calle 2 barrio el carmen. VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRA CAUSA.
Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor: Abg. Nelson Mújica IPSA 92.316
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE PEREZ y ALBENIS RODRIGUEZ, le precalifico el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para ALBENIS RODRIGUEZ, le califico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para EDUARDO JOSÉ PEREZ. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron su deseo de no declarar en este acto. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito el procedimiento ordinario, para practicar examen psiquiátrico y determinar grado de consumo del ciudadano Albenis Fabian Rodríguez, en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicito la aplicación del régimen de presentación periódica cada 30 días, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: EDUARDO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.334.313, de 24 años de edad, Soltero, obrero de oficio, hijo de Cruz Pérez Y Yovanny Rodríguez, nació en fecha 2-07-1984, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Carrera 1 con Calle 2 Barrio El Carmen y ALBENIS FABIAN RODRIGUEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 20.017.717, de 19 años de edad, Soltero, obrero de oficio, hijo Neris Rodríguez Y Edgar Fernández, nació en fecha 11-10-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Carrera 1 con Calle 2 Barrio El Carmen Estado Lara, consistente de PRESENTACIÓN POR ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, además se le impone la establecida en el numeral 9 como lo es PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE CUALQUIER TIPO AL CIUDADANO JOSE PEREZ. Se ordena práctica de examen psiquiátrico al ciudadano Albenis Rodríguez oficiándose al Centro de Resocializacion El Pampero. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
|