REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-010948

RATIFICACION ORDEN DE APREHENSIÓN.

Corresponde a este Tribunal por encontrarse de Guardia Ratificar la Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.452.429, solicitada y acordada por este Tribunal vía telefónica al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. WILLIAN GUERRERO SANTANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ORDINALES 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la cédula de identidad No. 7.452.429, de conformidad a lo que preceptúa el ultimo Aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Aprehensión por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, la cual fue acordada vía telefónica el día de ayer Martes 02.12.2008, una vez analizado todos los pormenores existentes en la presente causa, el Tribunal con respecto a la Solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:


El Representante del Ministerio realiza su petición fundamentándose en los siguientes hechos en fecha 31 de Octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 963 y 966 de esta misma fecha dejan constancia ante la presencia de testigos ampliamente identificados en la misma, sobre procedimiento llevado a cabo en fecha 30 de Octubre del año en curso, cuado encontrándose en comisión en el punto de control Móvil Sector Tintorero del Municipio Jiménez del estado Lara, Carretera Panamericana, una de las Unidades que utiliza la empresa se servicios de encomiendas MRW se desplazaba desde el estado Zulia con destino Barquisimeto , solicitándose su aparcamiento a los fines de realizar el respectivo chequeo, en razón de lo cual se bajan una cantidad de cajas, las cuales olfateo el canino denominado “SIMBA” para que con sus dotes de perro antidrogas detectara alguna probable novedad, procediendo a rasgar una de ellas, de la identificada con el numero de cupón 337406575-2, la que al ser destapada contenía en su interior TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA de presunta Droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 2,700 Kgms. Por tratarse de uno de los delitos de carácter permanente y continuado, en la continuación del mismo, horas mas tarde se traslada la sustancia Estupefaciente incautada a la agencia de encomiendas ubicada en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida Estadium de la ciudad de Quibor del Estado Lara, en virtud a que se trataba de una encomienda pagadera a destino y en consecuencia observar quien procedía a retirarla, quedando aprehendido en estas circunstancias bajo Flagrancia el ciudadano HONORIO PEREZ POLANCO, Cedula de Identidad 19.431.447 quien aparentemente ha prestado y presto servicio de transporte Mototaxi al ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.452.429 ciudadano a quien iba dirigida en su condición de destinatario la encomienda.

CAPÍTULO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS

En tal virtud, este Tribunal observa:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción penal no se encuentra prescrita; por la presunta comisión de uno de los delitos sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del investigado en los hechos señalados, lo cual se desprende de las actas Policiales Nº 963 y 966.

3.- Presunción razonable para apreciar el Peligro de Fuga pues se evidencia la concurrencia de tres supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presunción legal de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es de diez (10) años, en su límite superior (251.1) y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado (artículo 251,3 Código Orgánico Procesal Penal).-

Aunado a ello, y en virtud de la gravedad de los hechos, representada por la posibilidad de que pueda evadirse y sustraerse del proceso, en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano JORGE GOYO quien a sabiendas de que había mandado a retirar oportunamente una encomienda de trafico prohibido por la Ley y que el ciudadano respecto quien impartió la orden fue aprehendido preventivamente bajo Flagrancia, en ningún momento se presentó voluntariamente ante los órganos de administración de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo proceden y ajustado a Derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano debiéndose ordenar su traslado a la Fiscalia 22º del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que el Ministerio Público cumpla con el acto de Imputación Formal; y con posterioridad a ello, sea cumplida la audiencia correspondiente a la que alude el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal., dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa, mediante la Declaración y la Proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa de los Investigados, como garantía inviolable, en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Respeto al Derecho a la Defensa y la correcta Administración de Justicia. Y ASÍ SE ORDENA.


CAPÍTULO III:
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JORGE PASTOR GOYO, titular de la cédula de identidad No. 7.452.429, conforme lo señalado en el artículo 250 en su Último Aparte.

Se emana duplicado de la presente a los fines de que repose en el Copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)


ABG. ELENA GARCÍA MONTES
(Sólo por este acto por estar de Guardia)


LA SECRETARIA