REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008- 011699
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, C. I N° 18.526.755, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Maria Prado y Elio Domínguez, nació en fecha 27-06-87, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Ceiba 2 sector 2 vereda 14 casa Nro. 2 Quibor Tlf. 0414-5524057. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
FISCALIA: ABG. Abg. José Fernández (11º del MP)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carlos Noda (solo por este acto por la Abg. Iglenis Sánchez)
DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: “Quería decirle que tenemos un problema con los policías y lo han agarrado varias veces le sembraron el arma me agarraron por mi casa y que tengo que pagar 10 millones de bolívares que le debía mi hermano mi mama denuncio a los policías porque se la tenían aplicada yo no tengo nada que ver con eso que paso entre ellos. Pregunta la fiscalia responde: “El se llama Ronny Martínez eran cuatro funcionarios en una patrulla 515 me llamaron y me dijeron que tenia que pagar yo porque mi hermano no le ha pagado y llame a mi mama y uno de ellos hablo con mi mama y le dijeron que no me soltaban si no le deba 10 millones de bolívares mi mama no informo a la fiscalia, no he consumido droga le dije que soy estudiante y no he tenido amistad con ninguno de ellos me detuvieron por mi casa yo iba de mi casa a investigar a las cuatro iba a casa de Rovielsi Daza quien estudia conmigo fue muy lejos del barrio san Valentín. Yo iba solo yo vi gente detrás de la casa pero no se exactamente quien me vió, mi hermano estuvo preso en uribana siempre lo tienen de aplique pidiéndole dinero y luego lo detuvieron por un arma”. Cedida la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Rechazo los hechos del acta policial por cuanto no hay elementos que imputen a mi defendido y por criterios del TSJ deben existir por lo menos dos testigos la madre denuncio a los funcionarios y uno de ellos actuó en este procedimiento y que en caso de no pagar una suma de dinero consigno copia de solicitud de copia de copia realizada por la madre de mi defendido solicito al tribunal oficie a la fiscalia 22º del MP remita copia denuncia de fecha 10-11-08 mediante la cual se denunció a los policías Rony Martínez y Cabo Gilbert Torbellas actuantes en la detención de mi defendido informo que mi defendido es estudiante y padre de familia consigno constancia de estudio concubinato y denuncia interpuesta por Maria Prado ante MP contra los funcionarios actuantes en el presente caso quienes en virtud de la denuncia de fecha 10-11-08 tomaron represalias en contra mi defendido y su familia exigiendo la cantidad de 10 mil bolívares fuertes y en caso de no cancelar dicha suma le sembrarían droga al mismo consigno copias de llamadas recibidas por funcionarios policiales en teléfono de mi defendido mientras exigían pago de dinero a la madre del mismo igualmente llama la atención a esta defensa que en un bolsillo del pantalón que portas mi defendido quepa un celular y 89 grs. de la presunta droga que le incautan a mi defendido esto evidencia que no portaba la droga y que fue puesta por los funcionarios actuantes quiero recalcar que a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del 250 del COPP por cuanto no se puede demostrar que fue actor o participe de la comisión del hecho punible por todo lo expuesto y visto que es una persona responsable solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme art, 256 ordinal 3º del COPP con el objeto de que pueda continúe con sus estudios mientras se esclarece la verdad de los hechos, es todo”.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial Nº 001-12-08, de fecha 01 de Diciembre de 2008, y que cursa en el folio 3 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas y que cursan a los folios 5, 6, 7 y 8. 3.-) Prueba de Orientación que cursa al folio 21 y 22 donde se deja constancia del peso neto de la droga incautada lo cual se trata de 54 gramos de COCAINA. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto estos delitos son considerados de lesa humanidad; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, C. I N° 18.526.755, de 21 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Maria Prado y Elio Domínguez, nació en fecha 27-06-87, natural de Barquisimeto residenciado Urb. La Ceiba 2 sector 2 vereda 14 casa Nro. 2 Quibor Tlf. 0414-5524057. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano lA cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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