REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO KP01-P-2008-11724
FUNDAMENTACION
DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Juez de Control Nº 1 Abg. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO: LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES , C. I Nº 14.980.403, de 28 años de edad, 6º grado, Soltero, chofer de oficio, hija de Guadalupe Sánchez y Gladis Querales, nació en fecha 05-04-80, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el barrio 5 de Diciembre calle 5 entre 6 y 7 casa Nro.20 Acarigua Estado Portuguesa. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRA CAUSA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Vargas
FISCALIA: ABG. Lenin Morles (9º) solo por este acto por la fiscalia 10º
DELITO(S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art 409 tercer aparte del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Ciudadano LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES, le precalifico el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 tercer aparte del Código Penal. Solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se le acuerde Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO: plenamente identificado en autos y libremente expone: “En ese momento venia de Chivacoa hacia Acarigua venia de entregar la carga cuando sentí una falla del caucho delantero del carro y perdí el control y el asfalto estaba mojado y no pude controlar el carro y se me coleó el vehiculo pase la isla hasta caer del lado contrario y no pude ver los otros dos carros que me llegaron y mis intenciones no era que fallecieran esas personas, es todo”. A preguntas la defensa responde: “Yo venia solo a una velocidad moderada sin carga ya había llovido estaba el pavimento mojado no estuve presente al momento del levantamiento del accidente, me trasladaron al puesto de transito de la campiña no tengo antecedentes es primera vez que me sucede algo como esto , es todo”. El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “En relación a la solicitud del procedimiento ordinario esta defensa considera que es lo mas procedente por cuanto existen diligencias que practicar para determinar que sucedió en este caso mas aun cuando mi representado ha expuesto en esta audiencia que el vehículo que conducía se coleo debido a una falla mecánica específicamente del neumático delantera circunstancia que puede influir en cuanto a determinar si tuvo o no responsabilidad en relación a la privativa de libertad considera no es procedente por cuanto si existe el fallecimiento de algunas personas como homicidio culposo el articulo 250 parece los criterio concurrente de tres supuestos en relación al peligro de fuga no se da el mismo y para ello debemos tener en cuenta el articulo 251 del COPP el arraigo en el país el ha manifestado su residencia habitual trabaja en Acarigua en un transporte si bien es cierto el articulo 406 del COPP establece una pena aun subiendo a ocho puede ser de 2 años en cuanto a la magnitud del daño causado es la muerte pero según la versión habría que determinar si tiene responsabilidad en cuanto a la conducta es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho como este es trabajador y nadie quiere producir muerte a otro puede satisfacerse con una medida menos gravosa hasta tanto se determine su responsabilidad, es todo.
Luego de oídas a las partes, y al imputado para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 tercer aparte del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 consistente de PRESENTACIÓN ANTE LA TAQUILLA EXTERNA DE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS a partir del día 05-12-2008. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO LARRY JOSÉ SÁNCHEZ QUERALES , C. I Nº 14.980.403, de 28 años de edad, 6º grado, Soltero, chofer de oficio, hija de Guadalupe Sánchez y Gladys Querales, nació en fecha 05-04-80, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el barrio 5 de Diciembre calle 5 entre 6 y 7 casa Nro.20 Acarigua Estado Portuguesa, consistente en la PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS. Se DECRETO Con Lugar la FLAGRANCIA y se ordenó la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Jueza Primera en Funciones de Control
La Secretaria
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