REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011963

JUEZ: Abg. Amelia Jiménez
SECRETARIO: Abg. Diego Riera
ALGUACIL: Edwin Alcalá
IMPUTADO: Johan Carlos Passarelli Pérez, C. I N° 19.113.509, de 18 años de edad, Soltero, hijo de Sonia Pérez y Carlos Passarelli, nació en fecha 10-03-1990, natural de esta Tocuyo, residenciado en el Villa Colonial, casa numero 50, Tocuyo Estado Lara Telf. 0424-5457345 VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA: ABG. Cesar Khaouam y (Privada).
FISCALIA: ABG. Daboin González, Suplente (10°)
DELITO(S): Aprovechamiento De Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 10-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 10 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“Siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amalia Jiménez, el SECRETARIO Abg. Diego Riera y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las parte se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del Imputado, identificado en el encabezamiento de esta acta, desde la Comandancia de la FAP, se presenta la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora seguidamente da inicio al acto, asistido por la defensa Privada Abg. Cesar Khaouam, Nº de IPSA 13.643.632, y Dieneses Pasarelli Nº de Ipsa : 92.059, en este estado se le cede la palabra al imputado quien expone: NOMBRO COMO ABOGADOS DE CONFIANZA AL CIUDADANO Cesar Khaouam y Dieneses Pasarelli. En este estado se le cede la palabra al defensor privado Abg. Cesar Khaouam y Dieneses Pasarelli quienes exponen: aceptamos el cargo encomendado, con domicilio Procesal centro empresarial Barquisimeto avenida los Leones con avenida Caracas piso 2 oficina 2-3, Teléfono: 0424.514.27.91 cede la palabra al FISCAL: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito Aprovechamiento De Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, SOLICITA se acuerde el procedimiento Ordinario, solicita se le imponga al imputado medida cautelar de la prevista en el art. 256 ordinal 3º y 4º del COPP, es todo. / Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expuso: “ me acojo al precepto, no voy a declarar en esta audiencia, es todo“. / Cede la palabra a la DEFENSA: “me adhiero a la solicitud fiscal solicito presentación de periódica cada 15 días, condigno carnet estudiantil de la Universidad Rafael Urdaneta de Maracaibo, solicito se le realice un examen medico forense en virtud de que esta herido de bala en una de las piernas.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Declara como Flagrante el delito, conforme al articulo 248 del COPP, Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público conforme al Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acuerda medida cautelar contenida en los ordinales 3° y 4º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Presentación periódica cada 08 días ante la prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, quien deberá informar mensualmente al Tribunal acerca del cumplimiento,. Se libra Boleta de Libertad desde la sala, ofíciese a la prefectura del Municipio Moran, y se acuerda la Practica del examen Medico Forense para el Viernes 12-12-08 a las 8:00 AM, ofíciese a la Medicatura Forense. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:50 AM”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 02, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar cursan en la mencionada acta policial.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria por cuanto lo requiere para concluir diligencias de investigación, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sanciono en el Artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHOAN CARLOS PASSARELLI PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.113.509, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 02 de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial Bolivariana, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es un estudiante, que presenta un domicilio fijo y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: JHOAN CARLOS PASSARELLI PEREZ, Titular de la Cedula de identidad N° V- 19.113.509.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: JHOAN CARLOS PASSARELLI PEREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Ocho (08) días ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara y la prohibición de salida del país.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. Amelia Jiménez García




La Secretaria