REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012020
JUEZ: Abg. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO.
ALGUACIL: EDUARDO APONTE
IMPUTADO: JHON JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.828 (NO PORTA), soltero, nacido el 16.02.90, de 18 años de edad, hijo de Jhonny Colmenárez y Ada Milexa Escalona Rodríguez, estudiante, residenciado en la calle 8 Norte, Urbanización La Puerta Cabudare, teléfono: 0416.7562166
DEFENSA TÉCNICA: ANA MORILLO, DEFENSA PUBLICA PENAL
FISCALIA : Abg. Williams Guerrero.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Organica Contra Ilicito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 11-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 11 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“Siendo las 12:00 del mediodía, del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Nohelia Asuaje Alvarado y el ALGUACIL Eduardo Aponte, a los fines de efectuar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra el Imputado JHON JAVIER COLMENAREZ, trasladado desde la Comandancia de la FAP, su defensa Ana Morillo, el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal da inicio a la audiencia, con las formalidades de ley, y concede la palabra al Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presenta al ciudadano JHON JAVIER COLMENAREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se acuerde la causa por la vía ordinaria, previa aprehensión en flagrancia y presentación ante el tribunal así como prohibición de salida del país, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del COPP. Consigno Prueba de orientación en dos folios. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado quien a se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye la Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: No deseo declarar. ES TODO. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito se acuerde la causa por la vía ordinaria y asimismo, se otorgue la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, como lo es presentación una vez cada 30 días. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: Oído lo expuesto por las partes, así como sus solicitudes, y revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal de Control No. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: Revisado como han sido las actuaciones, así como escuchadas las partes, este Tribunal ordena la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JHON JAVIER COLMENAREZ, ordenando su tramitación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida cautelar, se impone Medida Cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 y 4 del COPP, como lo es Presentación Una vez cada 30 días ante el Tribunal a partir del día 12.12.08 y Prohibición de salida del Estado Lara. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado quedando las partes notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12.12 del Mediodía”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 03, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características del cursan en actas procesales.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JHON JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.726.828, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 03 de este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas con un domicilio fijo, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, de igual manera la pena en su límite máximo establecida para este tipo penal no excede de tres años, verificándose que el imputado no posee antecedentes penales, encontrándonos dentro del supuesto que contempla el artículo 253 del texto adjetivo penal, por lo cual lo procedente en derecho según l apreciación de esta juzgadora en imponer como medida cautelar la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país, contenidas en el artículo 256, ordinales 3ero y 4to . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: JHON JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 19.726.828.
SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JHON JAVIER COLMENAREZ ESCALONA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Y prohibición de salida del país.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abg. Amelia Jiménez García
La Secretaria
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