REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012085
JUEZ: Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIA: Abg. YASIRA BARAZARTE.
ALGUACIL: HENRY RODRÍGUEZ.-
IMPUTADO: DANIEL SEGUNDO MACHADO, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.687.492, Fecha de nacimiento 18/11/58, de 50 años de edad, hijo Ana Ofelia Machado y Daniel Urdaneta (difunto), de Profesión u oficio chofer, dirección Conjunto residencial El Pial, vía Pomona, apartamento 1-a, Maracaibo estado Zulia.- .
DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMAN ESCALONA IPSA N- 51.241 y MANUEL BRITO IPSA N- 32.809, con domicilio procesal , calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Continental, poso 4 Oficina 4-D, Barquisimeto.-
FISCALIA: ABG. MARIA PARRA.-
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 12-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
“ Siendo las 03:30 PM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Privada Abg. Jerman Escalona IPSA N- 51.241 y Manuel Brito IPSA N- 32.809, con domicilio procesal , calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Continental, poso 4 Oficina 4-D, Barquisimeto, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP quedan juramentaos y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Parra, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo. SOLICITA al Tribunal se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es presentación periódica, y que se ponga a disposición del Tribunal primero de Control extensión Acarigua Estado Portuguesa ya que el mis o se encuentra solicitado por ese tribunal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: “ en primer lugar que el imputado en realidad se ve incurso en esta situación muy por el contrario, por haber sido victima de varios robos puesto que se desempeña como chofer de empresas transportistas, en el caso que nos ocupa, el camión que conducía, fue robado el año pasado en el mes de noviembre en el estado Zulia, y fue recuperado, no obstante no se tomaron las previsiones del caso para desincorporar al mismo razón por la cual el vehiculo aparece como solicitado suponiéndose, el aprovechamiento del mismo que precalifica la fiscalia, es por ello que estamos de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario y con la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el imputado pidiéndole al tribunal, que le imponga la de presentación cada treinta días, y que se ponga a la orden del Tribunal del estado Portuguesa a los fines de aclarar la situación que presenta, por ante dicha jurisdicción, es todo / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es presentación cada treinta (30) días la cual comenzara a cumplir una vez, sea resuelto su problema ante el Tribunal de Control del Estado Portuguesa. TERCERO: Se acuerda poner al Ciudadano Daniel Segundo Machado C.I. 7.687.492, a la orden del tribunal de Control extensión Acarigua Estado Portuguesa ya que el mismo se encuentra solicitado por ese tribunal, causa PP-1152002001350. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de traslado. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.” Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 PM”

A LOS FINES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: De la revisión de las Actas de Investigación Penal que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta de Investigación Penal que corre a los folios 05, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia y cuyas características del cursan en actas procesales.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, siendo necesario concluir algunas actuaciones es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DANIEL SEGUNDO MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.687.492, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta de Investigación Penal que corre al folio 05 de este asunto, levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado es una personas de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: DANIEL SEGUNDO MACHADO, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.687.492.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: DANIEL SEGUNDO MACHADO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Treinta (30) lo cual comenzara a cumplir una vez, sea resuelto su problema ante el Tribunal de Control Extensión Acarigua, Estado Portuguesa.

CUARTO: se acuerda poner al ciudadano imputado: DANIEL SEGUNDO MACHADO, a la orden del Tribunal de Control Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, ya que el mismo se encuentra solicitado por ese Tribunal, causa PP-1152002001350. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. Amelia Jiménez García






La Secretaria