REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012088
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Yasira Barazarte
IMPUTADO: CARMEN EDUARDO PEÑA ARRIECHE, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.368.776, Fecha de nacimiento 04/01/61, de 47 años de edad, de Profesión u oficio albañil, dirección carrera 11 entre calles 23 y 24 Barrio la pastora casa s/n.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Almarina Ferrer
FISCALIA 22: ABG. William Guerrero
DELITO: POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD OTORGADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE
FECHA 12-12-2008 (256.3 C.O.P.P.).-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en esta misma fecha 12 de Diciembre de 2008, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
Siendo las 10:45 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL a los fines de efectuar Audiencia. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran el Imputado, plenamente identificados al inicio del acta, trasladados desde la Comandancia de la FAP y ratifican a su Defensa Pública Abg. Almarina Ferrer y el Fiscal del Ministerio Público Abg. William Guerrero, a quien se le concede la palabra, dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de liberta como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 4, como lo es presentaciones periódicas y prohibición de salida del país, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, se deja constancia que en este acto el fiscal presenta prueba de orientación, es todo. Seguido se les impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, 5° de la CRBV y art. 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificados en el encabezamiento del acta y libremente expone me acojo al precepto constitucional, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: “ esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento solicitado y la medida de presentación pero solcito que la misma sea cada treinta días, así mismo solicito la practica de examen psiquiátrico y psicológico, es todo / Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera esta Juzgadora. SEGUNDO: Con respecto a la medida se impone la medida cautelar sustitutiva de liberta contenida en el artículo 256 ordinal 3 Y 4, como lo es presentación cada quince (15) días, y prohibición de salida del país, antes la taquilla de presentación, la cual empezara a cumplir a partir del día de 15/12/08. LIBRESE la Correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda la práctica de examen psicológico y psiquiátrico, en la Ciudad de Carora. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Líbrese oficio al CICPC, Carora. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.” Líbrese oficio a las FAP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 AM:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policial que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar al ciudadano pre-identificado en el presente asunto, Acta Policial que corre a los folios 02, lo cual contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado fue aprehendido en flagrancia, en plena ejecución del hecho.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria por cuanto se requiere concluir diligencias de investigación, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: EDUARDO PEÑA ARRIECHI, titular de la cedula de identidad N° V- 7. 368.776 en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial que corre al folio 02 de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada Policial Bolivariana, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y en el caso que nos ocupa, tomamos en consideración el límite máximo de la pena contemplada para este delito el cual no excede de tres años, siendo lo procedente en este caso a los fines de garantizar su aseguramiento al proceso imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lar y la prohibición de salida del país, contenidas en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado: CARMEN EDUARDO PEÑA ARRIECHI, Titular de la Cedula de identidad N° V- 7.368.776.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al ciudadano: EDUARDO PEÑA ARRIECHI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA, cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Y prohibición de salida del país.


Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. Amelia Jiménez García











La Secretaria