REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001146

Visto el escrito de fecha 12 de Noviembre de 2008, presentado por la Defensora Pública Abogada ZARRELLY ZAMBRANO, que corre en el folio 714, de este asunto, y en la cual solicita la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida de presentación que pesa sobre su defendido: NELSON ALVARADO, para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal decretó al pre-nombrado imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida del Ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención en su propio Domicilio.

SEGUNDO: La Defensa Pública fundamenta su petición de Sustitución de medida cautelar, en virtud que de conformidad con el Articulo 87 de la Nuestra Carta Magna, que consagra el derecho deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para que de esta manera proporcionar el sustento para si y su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país.

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

QUINTA: De la revisión del presente asunto, el cual data del año 2002, se observa que el imputado no ha mantenido una conducta de apego a las ordenes del Tribunal en cuanto a la vigilancia que ejerce el estado sobre su persona, por ello en fecha 28 de julio de 2008, en audiencia celebrada conforme al artículo 250 del texto adjetivo penal, se le impuso detención domiciliaria, por cuanto debe asegurarse la presencia del imputado a los actos del proceso considerando quien decide que esta medida es la mas adecuada en virtud de su actitud frente al proceso, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de detención domiciliaria, al Imputado: NELSON ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.866.541, y ordena mantener la misma en las mismas condiciones que fuera impuesta, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.- Líbrese oficio al Comandante de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida por parte del imputado.- Notifíquese a las partes, y al imputado NELSON ALVARADO.-


Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.