REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006181

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva inscrito en el IPSA N° 34.395, en calidad de defensor privado del ciudadano HERNAN JOSE CARIELES a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En audiencia de fecha 03-06-08, le fue decretada al precitado encausado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“ El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

TERCERO: En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al procesado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad de conformidad con la ley, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Observa este Tribunal que el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO CONTINUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de gran entidad, cuyo término máximo de pena es de diez años, lo cual a criterio de quien decide evidencia el peligro de fuga.-

QUINTO: En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HERNAN JOSE CARIELES por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: HERNAN JOSE CARIELES, titular de la cédula de identidad nro. 14.399.403, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, a la victima y al imputado.
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.


LA SECRETARIA,