REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006548.

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados: MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica manifiesta en su solicitud, que los mismos no deben permanecer mas tiempo privados de su libertad por unos hechos que no están del todo claros, ya que existen una serie de contradicciones y el hecho mas agravante es que no existe una declaración de la victima donde manifieste o reconozca a mis defendidos como las personas que lo hayan despojado de su vehiculo, además los rasgos característicos no coinciden con mis defendidos, aunado al hecho que solo son detenidos por estar cerca o en las adyacencias donde se encontraba el vehiculo estacionado…..(..)

TERCERO: En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten a los procesados, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.-

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, no es procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos: MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución de medida de privación de libertad y ordena MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada a los ciudadanos MARCO ANTONIO SERRANO Y YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, imputados y víctima. Líbrese oficios.

Regístrese, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.






LA SECRETARIA,