REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009854
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Yasira Barazarte.
ALGUACIL
IMPUTADO: YONDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.404.861, soltero, de 28 años de edad, hijo de Iria Josefina López y José Rafael Rodríguez Rivero, nació el 26-05-1980, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Residenciado en Urbanización San Lorenzo, Calle 4 con Carrera 5 Casa S/N a are casas de la Bodega. Teléfono 0416-7586111
DEFENSA TÉCNICA: ABG. LUZ ALICIA FEBRES, IPSA N° 29-148, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva piso 4 Oficina 44, OMAR FLORES, I.P.S.A. nro. 119.693.-
FISCALIA 10mo: ABG. JOSE ELEGNO MORA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 4 y 9 del Código Penal.


Vista la solicitud hecha por la defensa privada del imputado: YONDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.404.861, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar diferida por inasistencia de la victima y del imputado JOSE ALBERTO RIVAS, para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“Siendo las 11: 40 AM del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 2 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez, la SECRETARIA Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL, a los fines de efectuar Audiencia de Oral conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaria y se constancia que se encuentra el Fiscal décimo Abg. José Elegno MORA, los Defensores Privados Abg. Luz Alicia Febres, Omar Flores, el defensor Oswaldo Herrera, se hizo efectivo el traslado del acusado Gonder José Rodríguez, el acusado Jean Anderson Martínez. En este estado el imputado Yoander Rodríguez, quien asocia a su defensa a la Abg. Luz Alicia Febres IPSA N° 29.148, domiciliado procesalmente en la calle 26 entre 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva piso 4 Oficina 44, quien en este acto de conformidad con el Articulo 139 del COPP, acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo. En este estado la defensa solicita la palabra y expone: solicitamos el cambio de medida de nuestro representado, quien se encuentra privado de su libertad, en vista de que hay acusación formal por el delito de Hurto Agravado, además de esta planteando un Acuerdo Reparatorio, es todo. No comparece el imputado José Alberto Rivas, ni la Victima. Motivo por el cual se difiere la Audiencia Oral para el día 16/01/09 a las 11:30 a.m., En cuanto a la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda pronunciarse con respecto a la misma por auto separado. Líbrese Boletas de Traslado del Imputado. Notifíquese a la Victima. Es todo, termino, se leyó conforme firman a las 11:45 A.M.”


SEGUNDO: A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


De la revisión del presente asunto se observa que el mencionado imputado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por este tribunal en fecha 07 de octubre de 2008.-

En fecha 30 de octubre de 2008 fue presentado acto conclusivo por el Ministerio Público, consistente en acusación por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9 del Código Penal, que contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.-

De la revisión del sistema Juris 2000, se observa que el imputado presenta asunto nro. KP01-P- 2007-13389 por ante el Tribunal de Ejecución nro. 03, en la cual fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por el Tribunal de Control nro. 06, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de Estafa, y le fue ejecutada la pena en fecha 02-07-2008, encontrándose a la orden de dicho Tribunal en detención domiciliaria en el propio domicilio, y en espera de informe técnico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines del otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, es decir, se encuentra privado de libertad por este asunto.

TERCERO: El artículo 256 en su parte final establece:

“ (…) En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.(…)”

Como se observa del análisis hecho por este Tribunal y del contenido de la norma mencionada, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos, toda vez el imputado ya se encuentra penado, inclusive en espera de informe técnico para optar a un beneficio.-

El Código Penal establece en su artículo 453, ordinal 9 establece:

“(…) la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…) 9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas (…)”

Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinal 9 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: YONDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.404.861, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el imputado tuvo una causa anterior donde ya fue penado y no se sustrajo de la administración de justicia, pena esa que cumple en su totalidad en fecha 23- 06-2009, y donde se encuentra en espera de informe Técnico para que el Tribunal de Ejecución emita pronunciamiento con relación a un beneficio.- Así mismo en consideración a la pena que pudiera imponérsele se observa que el límite máximo contemplado en la norma sustantiva es de Ocho años, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, prevista y sancionada en el Articulo 256 0rdinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 y 256, ordinal 1ero, REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: YONDER JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.404.861, y acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio (POR ESTE ASUNTO), la cual deberá cumplir en: Urbanización San Lorenzo, Calle 4 con Carrera 5, Casa S/N a tres casas de la Bodega.- Libere Boletas de Libertad en detención domiciliaria al acusado, Líbrese Boletas al Comandante General de La Fuerza Armas Policiales del Estado Lara a los fines de que mantenga la vigilancia del cumplimiento de la medida e informe quincenalmente a este Tribunal.-al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana- Notifíquese a las partes, a la victima y al imputado.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. Amelia Jiménez García.
La Secretaria