REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009918

Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva inscrito en el IPSA N° 34.395, en calidad de defensor privado del ciudadano YULIAN MANUEL ESCALON COLMENAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En audiencia de fecha 08-10-08, le fue decretada al precitado encausado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del acusado manifiesta en su solicitud:

“El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

TERCERO: En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al procesado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, tomando en consideración que el imputado es acusado por CUATRO tipos penales tales como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, PARA ESTA Juzgadora no es procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ, acordada en fecha 08/10/08, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, a la victima y al imputado.

Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.



LA SECRETARIA,