REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003737.-



Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.876.407, de este domicilio, en su condición de propietaria de un Vehiculo con las siguientes características: PLACAS: IBK-661, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVETTE, COLOR VINO TINTO.-

PRIMERO: Cursa a los Folios 1 y 2 de este asunto, Solicitud presentada por la pre-nombrada ciudadana de entrega de dicho vehículo ante este Tribunal, así como oficio nro. LAR-F9-454-08, de fecha 18 de enero de 2007 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, donde niega la entrega del vehículo en cuestión en razón de que:

“(…) según consta en Experticia signada baja el Nº 9700-056-141007 de fecha 27-08-2007 (…) dejan constancia que: 1.-Chapa identificadora de la carrocería es Falsa. 2.- Serial de Seguridad Desincorporado. 3.- Serial Motor Original (…).-

SEGUNDO: Cursa en la presente causa al folio 9, Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor nro. 0310397, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de SEMECO HERNANDEZ RAFAEL JOSE, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: IBK661, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV209953, SERIAL DEL MOTOR: JDV209953, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 83, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: CAOBA.

TERCERO: Cursa al Folio 04, Copia Certificada de Documento de compra venta celebrado entre RAFAEL JOSE SEMECO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.628.799 y JESUS ALFONSO MUÑOZ REVEROL, titular de la cédula de identidad nro. 9.706.947, del vehículo objeto de esta solicitud, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 1992, que corre a los folios 149 al 150, tomo 2, Nº 97.-

CUARTO: Cursa a los folios 11 y 12 Copia Certificada de Documento de compra venta celebrado entre JESUS ALFONSO MUÑOZ REVEROL, titular de la cédula de identidad nro. 9.706.947 y ALFREDO ANTONIO LINAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.371.093, del vehículo objeto de esta solicitud, otorgado por ante la Notaría Pública del Tocuyo, anotado bajo el nro. 11, tomo 22, de fecha 7 de septiembre de 2005.

QUINTO: Cursa a los folios 13 y 14 Copia Certificada de Documento de compra venta celebrado entre ALFREDO ANTONIO LINAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad nro.12.371.093 y ANDRES AMPARO FLORES AGÜERO del vehículo objeto de esta solicitud, otorgado ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez en fecha 19 de enero de 2006, inserto bajo el nro. 84, tomo 3.-

SEXTO: Cursa a los folios 15 y 16, Copia Certificada de Documento de compra-venta celebrado entre: ANDRES AMPARO FLORES AGÜERO, titular de la cédula de identidad nro. 3.759.496 y MARIA ALTAGRACIA TORREALBA, cedulada con el nro. 3.876.407, del vehículo objeto de esta solicitud, otorgado ante la Notaría Pública de Quibor, en fecha 22 de Marzo de 2007, inserto bajo el nro. 69, tomo 14.-

SEPTIMO: Cursa al Folio 28, Experticia de Reconocimiento legal, nro. 9700-056-2420807, de fecha 29 de agosto de 2007, realizada por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al CICPC de este Estado, lo cual se procedió a la inspección del vehiculo que se encuentra en el Estacionamiento Interno de ese Despacho, el cual reúne las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Color: VINOTINTO, Placas:IBK-661, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR.- Dicha experticia arrojó como conclusión: 1. la chapa identificadota de la carrocería ubicada en el lado izquierdo del tablero donde se leen los alfanuméricos: 5E69JDV209953, se encuentra FALSA, ya que difiere de la original en su grabado, forma y fijación.- 2.- Serial de Seguridad se encuentra DESINCORPORADO, observándose en la superficie una lamina la cual esta adherida al resto del compacto mediante soldadura eléctrica común.- 3.- Serial de motor donde se lee los alfanuméricos: JDV209953, se encuentra en estado ORIGINAL.-

OCTAVO: Cursa al folio 40, experticia de autenticidad o falsedad a un Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el nro. 5E69JDV209953-3-1, a nombre de SEMECO HERNANDEZ RAFAEL JOSE, titular de la cédula de identidad nro. 7.628.799, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACA: IBK661, SERIAL DE CARROCERIA: 5E69JDV209953, SERIAL DEL MOTOR: JDV209953, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO 83, COLOR: CAOBA, CLASE: AUTOMIVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.-

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.876.407, en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDIA Y CUSTODIA, a la ciudadana: MARIA ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.876.407, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Entrega del Vehículo: PLACAS: IBK-661, MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CHEVETTE, COLOR VINO TINTO, Directamente en Guardia y Custodia a la Ciudadana: : MARIA ALTAGRACIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.876.407.-

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Country. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.



Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

LA SECRETARIA