REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005134
CAUSA N° 13F2-172-08


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana: KEMBERLYZ PASTORA PÍÑA RODRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.500 de este domicilio, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978.

PRIMERO: Cursa al folio 1 SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 06 de Mayo de 2008, hecha por la ciudadana KEMBERLYZ PASTORA PÍÑA RODRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.500 de este domicilio, en cuanto a la entrega del Vehiculo: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978 manifestando le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara, inserto bajo el N° 18, Tomo N° 82, de fecha 23 de noviembre del 2007 y se encuentra amparado el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones N° AJ92UE18497-2-1- de fecha 16 de Noviembre de 1987.

SEGUNDO: Cursa al Folio 2, oficio nro. LAR-2-1411-08, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Fiscal CRISTINA CORONADO ASUAJE, de fecha 25 de Marzo de 2008, donde niega la entrega del vehículo objeto de esta solicitud en razón de:

“(…) De la Experticia de Reconocimiento N° 9700-127-GTD-555-08, realizada por el Experto DANNY VASQUEZ (Detective), adscrito al CICPC Delegación de Este Estado, en fecha 22/01/08, se determino que la chapa de carrocería ubicada en el lado izquierdo de la puerta se encuentre FALSA, la chapa del tablero ORIGINAL, el serial de contacto ORIGINAL, la Chapa Boby ORIGINAL, posee motor 6 CILINDROS.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, considera que no procede la entrega del bien requerido, por cuanto LA CHAPA DE CARROCERIA UBICADA EN EL LADO IZQUIERO DE LAS PUERTA, se encuentra FALSA, presentando irregularidades, tal como lo establece uno de los supuestos plasmados en la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 02/01/04, suscrita por el ciudadano fiscal General de la Republica. Motivos estos que imposibilitan determinar la titularidad o propiedad sobre el vehiculo solicitado por los ciudadanos anteriormente mencionados, por cuanto no se logro establecer la certeza a través de las experticias practicadas la originalidad de los seriales del bien requerido, se permitan individualizarlo, por lo que en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, ya descrito, al mencionado, dicho vehiculo relacionado con la CAUSA N° 13-F2-172-08. “

TERCERO: Cursa al folio 11, TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, N° AJ92UE18497-2-1, emanado del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Trasporte Y Transito Terrestre, donde otorga el mencionado Titulo de Propiedad a: IGLESIAS BERNANDEZ RAMON, cedula de Identidad o RIF: N° E- 81332844, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978. Dado a los 16 días del mes de Noviembre de 1987. N° de Autorización 4121JD173.

CUARTO: Cursa al folio 15, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO, suscrita por la Abogada. Carolina Barreiros Suarez, IPSA N° 72-143, venta realizada por el ciudadano RAMON IGLESIAS BERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Española, soltero, titular de la cedula de identidad N° E- 81.332.844 y de este domicilio, al ciudadano YURMAN CRESPO HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.086.816 y de este domicilio, un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978. El precio de venta es la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.650.000,00), según consta en el Titulo de Propiedad AJ92UE18497-2-1, Expedida por la Dirección General Sectorial de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el día 16 de Noviembre de 1987.

QUINTO: Cursa al folio 13, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, del vehiculo objeto de esta solicitud, remitido por la Notaria Publica del Municipio Los Salías, Estado Miranda según planilla N° 122.299 de fecha 02/07/2003, a las 10:30 AM, los presentes sus otorgantes dijeron llamarse: RAMON IGLESIAS BERNARDEZ Y YURMAN CRESPO HERNANDEZ, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, de nacionalidad ESPAÑOLA Y VENEZPOLANO, Estado civil, SOLTERO Y SOLTERO, titulares de la cedula de identidad N° E- 81.332.844 y V-13. 086.816, exponiendo ante el notario que “su contenido es cierto y nuestras firmas que o autorizan”, dejándolo inserto bajo en N° 08 Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

SEXTO: Cursa al folio 14, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO, suscrito por el Abogado Ali Oswaldo Granado, IPSA N° 61-361, venta realizada por el ciudadano YURMAN CRESPO HERNANDEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.036.816 y de este domicilio, a la ciudadana KEMBERLIZ PASTORA PIÑA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.380.500 y de este domicilio, un vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978. El precio de venta es la suma de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (11.000 Bs. F), según consta en el Titulo de Propiedad AJ92UE18497-2-1, Expedida por la Dirección General Sectorial de Trasporte y Transito Terrestre del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, el día 16 de Noviembre de 1987.

SEPTIMO: Cursa al folio 12, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, remitido por la Notaria Publica de Cabudare, Estado Lara según planilla N° 82.226 de fecha 21/11/2007, los presentes sus otorgantes dijeron llamarse: YURMAN CRESPO HERNANDEZ y KEMBERLIZ PASTORA PIÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, domiciliados en Cabudare Estado Lara, de nacionalidad VENEZPOLANOS, Estado civil, SOLTEROS, titulares de la cedula de identidad N° V-13. 086.816 Y N° V- 17.380.500, exponiendo ante el notario que “su contenido es cierto y nuestras firmas que o autorizan”, dejandolo inserto bajo en N° 18 Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.

OCTAVO: Cursa al folio 29, EXPERTICIA AL TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, N° 9700-127-GTD-555-08, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por LIC. CLARET SILVA Y AGENTE. RAMON SANCHEZ, relacionados con la causa N° 13-F2-172-08, de fecha 26/02/2008, adscritos al CICPC Delegación Lara. Material debitado: IGLESIAS BERNANDEZ RAMON, cedula de Identidad o RIF: N° E- 81332844, Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978. Dado a los 16 días del mes de Noviembre de 1987. N° de Autorización 4121JD173, donde se concluye que el mismo es autentico.-

Lo cual se concluye que el Titulo de Propiedad del Vehiculo, Signado bajo el N° AJ92UE18497-2-1, a nombre de: IGLESIAS BERNARDEZ RAMON, cedula de identidad o RIF: E- 81332844, Suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

NOVENO: Cursa al folio 32, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Experto DANNY VASQUEZ, adscrito al CICPC de este Estado, en fecha 22 de enero del 2008, N° 9700-056-204-01-08, lo cual se procedió a la inspección del vehiculo que se encuentra en el Estacionamiento Interno de Este Despacho de esta Ciudad, el cual reúne las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978. Lo cual se concluye:

1. La Chapa de Carrocería Ubicada en el lado izquierdo de la puerta se encuentra FALSA.
2. la chapa identificadora de carrocería del tablero, se encuentra original.
3. la chapa body, se encuentra ORIGINAL
4. Posee Motor de 6 CILINDROS.


En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN:

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que la ciudadana: KEMBERLYZ PASTORA PÍÑA RODRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.500 de este domicilio, a través de los documentos que demuestran la tradición del vehículo : Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978, lo que acredita su propiedad sobre el mismo, y siendo que en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, así como la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de lo arrojado por la experticia practicada al vehículo, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN GUARDIA Y CUSTODIA, a la ciudadana: KEMBERLYZ PASTORA PÍÑA RODRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.500 de este domicilio. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: Marca: FORD, Modelo: FAIRMONT, Color: AZUL, Placas: AGD606, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, serial de carrocería: AJ92UE18497, serial de motor: 6 CILINDROS, Año: 1978, Directamente en Guardia y Custodia a la Ciudadana: KEMBERLYZ PASTORA PÍÑA RODRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.500 de este domicilio.

Notifíquese a la solicitante, al Ministerio Público. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Concordia. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.

Regístrese y Publíquese.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA