REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008 -003893



Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ESMELER JOHAN ALVAREZ SEQUERA

Defensa Privada
ABG. JERMAN ESCALONA SOTELDO IPSA 51.241 Y RAFAEL ALBERTO MOLINA PEREIDA

Fiscalía 3º
ABG. FATIMA CARDENAS

Delito
EXTORSIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ESMELER JOHAN ALVAREZ SEQUERA,

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 20 de Junio del 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Esmeler Johan Álvarez Sequera, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida de Presentación del Imputado. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Esmeler Johan Álvarez Sequera, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ Me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba y ratifico que se le Revise la Medida el Tribunal acuerda cambiar la Medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la establecida en el art 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Esmeler Johan Álvarez Sequera, por el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo vista la solicitud de la Defensa de que sea revisada la medida cautelar de conformidad al 264 del Copp, Este Tribunal considera prudente de conforme a lo establecido en dicho artículo 264 en concordancia con el articulo 330 numeral 5to del COPP y en virtud en el presente caso no hay peligro de fuga pues la pena es menor de 10 años en su limite máximo el Ciudadano imputado no tiene ningún otro asunto y no consta que tenga otra conducta predelictual acuerda revisar la Medida de Coerción de Privación de la Libertad y conceder una menos gravosa como es la establecida en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detección Domiciliaria en su propio Domicilio.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado Esmeler Johan Álvarez Sequera, si desea hacer uso de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Frente a lo cual, el acusado (aún impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna,) expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS por el delito que me acusa la Fiscal y solicito me sea impuesta la pena con la rebaja respectiva.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición del imputado acusado Esmeler Johan Álvarez Sequera del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del Esmeler Johan Álvarez Sequera, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y que fueron Admitidas por este Tribunal, asimismo visto que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo que la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito imputado al acusado Esmeler Johan Álvarez Sequera, es de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, siendo que el delito por el cual el mismo admite los hechos en la presente audiencia comporta una pena de 4 a 8 años de Prisión cuyo término medio es de 6 años, que al aplicarle el art 74 del código penal por no poseer antecedentes penales se le rebaja hasta un término mínimo que sería de cuatro años y al aplicar el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos se le rebaja a la mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Esmeler Johan Álvarez Sequera, a cumplir la pena de (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se revisó la Medida de Coerción de Privación de la Libertad y se concede una menos gravosa como es la establecida en el articulo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detección Domiciliaria en su propio Domicilio, de conformidad con lo establecido en dicho artículo 264 en concordancia con el articulo 330 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES