REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-000580
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se recibe de la FISCALÍA VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA KARINA ARRIECHI BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 24.614.503 domiciliada en Barrio Unión, calle 4 con carrera 3 y 2 casa sin numero diagonal a la farmacia SALUD, Barquisimeto, Estado Lara, según la cual manifiesta entre otras cosas:
“… en fecha 03 de Mayo del 2006, se recibe denuncia por la ciudadana DAYANA KARINA ARIECHI donde expone que su tía la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN ARRIECHI YAJURE quien es Policía Municipal, la tiene amenazadas con sembrarle drogas a ella y su pareja RAFAEL SIMON D’ FREITAS MOGOLLÓN le envía mensajes al celular, esto viene porque yo estoy viviendo con él, por lo que solicito se tomen las medidas del caso y nos deje tranquilos. Es todo “.-
Ahora bien, del contenido de la referida denuncia, se evidencia que existe un obstáculo para el desarrollo de la presente investigación, en virtud de que el delito de, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, PREVIA QUERELLA DEL DENUNCIANTE; solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DAYANA KARINA ARRIECHI BARCO, titular de la cedula de identidad Nº 24.614.503 domiciliada en Barrio Unión, calle 4 con carrera 3 y 2 casa sin numero diagonal a la farmacia SALUD Barquisimeto Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA