REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011579

Visto los escritos presentados en fechas 12 de Diciembre de 2008, por el Profesional del Derecho Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELENDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRAN ENRIQUE MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.621, mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fuera decretada a su patrocinado en fecha 05 de Diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en el hecho de estimar que su defendido ha sido sometido injustamente a una Medida Cautelar, que resulta desproporcionada con el delito que se le imputa, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la detención domiciliaria es otra forma de Privación Judicial de Libertad, solo que cambia el lugar de reclusión y aunado a ello, su representado nunca ha tenido la intención de evadir su posible responsabilidad en el presente asunto y muestra de ello es que ya en otra oportunidad se había presentado ante el Juzgado 5º de Control de este Circuito Judicial, por los mismos hechos, según Asunto KP01-P-2008-10946, siendo conducido a la Fiscalía 9º del Ministerio Público des estado Lara, pero luego días más tarde y con tal solo 1 citación se le solicita ORDEN DE CAPTURA, por lo cual se encuentra hoy sometido a esta medida y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que indiquen su autoría en el delito que se le imputa. Asimismo visto el escrito consignado el día 17 de Diciembre de 2008, por el ciudadano REGINO AGUILLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.879.195, asistido por el referido profesional del Derecho, que luego fue designado por este como su Abogado defensor y fue debidamente juramentado el día 19 de Diciembre de 2008, mediante el cual solicita examen y revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fuera decretada en fecha 05 de Diciembre de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en el hecho de estimar que estimar que su defendido ha sido sometido injustamente a una Medida Cautelar, que resulta desproporcionada con el delito que se le imputa, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la detención domiciliaria es otra forma de Privación Judicial de Libertad, solo que cambia el lugar de reclusión y aunado a ello, nunca ha tenido la intención de evadir su posible responsabilidad en el presente ya que en el caso de marras solo recibió una (01) citación por parte del Ministerio Público, la que le fue imposible cumplir y por ello se le libró ORDEN DE CAPTURA, por lo cual se encuentra hoy sometido a esta medida y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que indiquen su autoría en el delito que se le imputa.-
Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del presente Asunto, observa:
A los imputado de autos en fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 9 les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria por imputarle, la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO CONTINUADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462, 319 y 286 del Código Penal vigente.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”


Ahora bien, en virtud de que desde el día 05-12-08, hasta el día de hoy 21-12-08, ha transcurrido DIECISEIS (16) días, tiempo insuficiente para una Revisión de Medida, según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal cree Prudente Negar la Revisión de Medida solicitada por el Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER a favor de su defendido FRAN ENRIQUE MENDOZA GARCÍA y la realizada por el propio Imputado REGINO AGUILLON, sin perjuicio que pueda ser revisada posteriormente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, señalada en artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, solicitada por el Abogado PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER a favor de su defendido FRANK ENRIQUE MENDOZA GARCÍA y la realizada por el propio Imputado REGINO AGUILLON, sin perjuicio que pueda ser revisada posteriormente.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-


El Juez de Control Nº 3


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria