REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012213

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia del día 17 de Diciembre de 2008.

1.- Datos personales de la imputada:

Nombre: ): Maury Victoria Parra Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.769.062, natural de San Cristobal, Estado Táchira, nacida en fecha 25-08-1985, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de Bachillerato, de profesión u oficio Comerciante, hija Elio Parra y Rosa Luz Reyes, residenciada en el Barrio Ruiz Pineda II, calle 2, con vereda 11, Nº 28-A, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0424-7461284 (teléfono de su propiedad).
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen a la imputada:

Los funcionarios DTGDO (FAP) MARIO MENDOZA y AGTE. (FAP) JOSÉ SUEREZ, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejaron constancia que el día 15 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 13:00 horas, observaron a un ciudadano joven blanco, el cual sles hacía señas para que nos detuvieramos, por tal motivo nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano quien se identificó como SANTIAGO MEJIA MAYKLER ANTHONY C.I. V-18.997.382, el cual les informó que capturó a una ciudadana que presuntamente había intentado robar a un señor que iba a depositar un dinero en el segundo nivel del Banco, es cuando ingresan hasta el interior del Banco y el ciudadano en mención nos señaló a una ciudadana joven, de color blanca, cabello largo negro, que vestía blusa de color plateada con rayas y pantalón de color negro, a la cual se le identificaron e inquirieron que mostrara todos los objetos que cargaba en los bolsillos de su ropa, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, es cuando se les acerca un ciudadano quien se identificó como MACHUCA CASANOVA JOSÉ RAMÓN C.I. V-2.762.203, el cual les hizo saber que cuando se encontraba en la taquilla especial del Banco se le acercó un ciudadano vestido de vigilante privado el cual le indicó que para agilizar la cola lo acompañara hasta el segundo piso nivel que allí se encontraba una Coordinadora de Depósitos, al subir el vigilante en mensión le presentó a una ciudadana la cual se identificó como la Coordinadora de Depósitos del Banco y le informó que tomara asiento que ya me iba a atender y que fuera preparando los depósitos para que se los entregara intentando mediante engaños despojarlo de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pero se dio cuenta que la ciudadana no portaba ningún carnet de identificación y le solicitó que se identificara poniéndose nerviosa e informándole que lo dejara así y tratando de huir, motivo por el cual la agarró por un brazo en las escaleras y comenzó a gritar que llamaran a la policía, logrando soltarse y bajando las escaleras con inteciones de salir del banco, siendo detenida por un ciudadano que se encontraba en la cola de la taquilla del banco, luego procedieron a llamar vía radio para que se apersonara al lugar una funcionaria policía (femenina) para que realizara la respectiva inspección corporal apersonándose la AGENTE KATY GIMENEZ, la cual le indicó a la ciudadana que sería objeto de una inspección de persona, no encontrándole entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y solicitándole que sse identificara dijo llamarse MARY VICTORIA PARRA REYES C.I. V-19.769.062.-

3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; Considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 y siguientes, es por lo que se impone medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que la referida ciudadana se le siguen dos asunto simultáneamente por el Tribunal de Juicio y de Control, en los que tiene medidas cautelares, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 256 último aparte prohíbe dar contemporáneamente tres o más medidas cautelares sustitutivas, ordenándose su detención preventiva, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Se decreta la Aprehensión en flagrancia, y en virtud de así solicitarlo la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo establecido en el artículo 373 del mismo Código Adjetivo Penal se ordena se remitan las actuaciones por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la medida de Coerción, se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el imputado, es Autor o por lo menos partícipes en la comisión de estos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto el Acta policial que señala como se produjo la detención de dicha ciudadana, por la propia victima y por el clamor público, las actas de entrevistas a la victima y la entrevista al testigo de los hechos Santiago Mejia Maykler Anthony 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, este Tribunal establece: en virtud que si bien es cierto la imputada tiene arraigo en el país, y la pena que podría llegarse a imponer no supera los cinco años en su termino medio, no es menos cierto que la la referida ciudadana se le siguen dos asunto simultáneamente por el Tribunal de Juicio y de Control, Tribunal de Control Nº 01 en el asunto KP01-S-2003-012713 donde tiene orden de captura y por el Tribunal de Juicio Nº 06, en el Asunto KP01-P-2008-011058en los que tiene medidas cautelares, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 256 último aparte prohíbe dar contemporáneamente tres o más medidas cautelares sustitutivas, apartándose quien Juzga, del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o de limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, por lo que lo procedente es Decretar la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana MARY VICTORIA PARRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.062, y así se decide.-

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana MARY VICTORIA PARRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.062, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución Nacional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana MARY VICTORIA PARRA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.769.062, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA