REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000951
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ANTONI JHONN RIVAS MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.934.313, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, efectuada por la Abogado LUISA ORIBIO SALINAS, en su carácter de defensora del imputado arriba mencionado, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa del Imputado, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano ANTONI JHONN RIVAS MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.934.313, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir PRESENTACION PERIODICA cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la ciudadana Abogado LUISA ORIBIO SALINAS en su carácter de defensor del Imputado de Autos y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano ANTONI JHONN RIVAS MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.934.313, Fecha de Nacimiento 07/09/1984, de 24 años de edad, Estado civil Soltero , domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, sector Campo de Oro, al lado del modulo policial, en la cauchera pica pica, casa Nº 47-17, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. PRESENTACION PERIODICA cada treinta (30) días que deberá cumplir por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales con el fin de que dejen sin efecto la orden de captura dictada en contra de ANTONI JHONN RIVAS MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.934.313.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos correspondientes informándose acerca de esta decisión. Líbrese las boletas respectivas a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 4
ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
LA SECRETARIA
Abg. MARIADOLORES GUERRERO
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