REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-005813

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIO DE SALA: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO

ACUSADO: ANTHONY JERRY REYES MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.445.202, venezolano, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, calle Bolívar, casa Nº 216, a tres casas de la Bodega El Sambil, La Guaira Estado Vargas, teléfono 0414-1215576.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DESIREE DABOIN

DEFENSA PRIVADA: Abg. MIRIAM RODRIGUEZ LISSIR.

DELITO: PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 09 de Diciembre de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, el secretario dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal t 10º del Ministerio Público Abg. Desiree Daboin profesional del derecho, la defensa del imputado abog. Miriam Rodríguez Lissir y el imputado ANTHONY JERRY REYES MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.445.202. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Décima del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero Y 277 del Código Penal respectivamente, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 13 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 06:00 PM, en momento en que encontraba de guardia el Modulo Policial del Terminadle pasajeros del Big Low Center, se presento un ciudadano de nombre EDSON JAVIER MIRABAL DAZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.544.477, quien dijo ser chequeador de la Línea Unión de Conductores 23 de Enero y que se encontraba cumpliendo sus funciones en la unidad colectiva, marca Encava, color blanco, el mismo observo a un ciudadano que se disponía abordar dicho colectivo y al ser inspeccionado con el detector de metales se dejo escuchar la alarma que el mismo guardaba en el interior de su vestimenta un objeto de metal y por notar nerviosismo de este ciudadano, opto por reportar el caso a los funcionarios del puesto policial. Una vez el funcionario se presenta en el colectivo y le pregunta al mencionado si guardaba consigo algún objeto de procedencia ilícita que por favor lo mostrara, por la negativa del mismo proceden a realizarle una inspección corporal, pudiendo detectar un arma de fuego tipo revolver, además dicho ciudadano presento una boleta de permiso ordinario expendido por el Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual establece que el ciudadano detenido es un efectivo militar alistado de este componente. Así mismo dicha arma se presume fue hurtada del escritorio del Comandante del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Barquisimeto, en momentos en que este realizaba labores de mantenimiento en la oficina de dicho Comandante .Es todo.
Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó YO SI CARGABA EL ARMA PERO NO SE LA ROBE A NADIE, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, quien expone: Oído lo manifestado por mi defendido solicito que una vez admitida la acusación y se escuche nuevamente al imputado se me ceda la palabra nuevamente. En relación a la acusación por hurto calificado la rechazo en todas y cada una de sus partes toda vez que no corre en el expediente ningún elemento de convicción que establezca la procedencia del arma por lo que solicito no sea admitida la acusación por el mencionado delito, solicito copias de la presente acta, es todo”.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedo identificado como: ANTHONY JERRY REYES MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.445.202, venezolano, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, calle Bolívar, casa Nº 216, a tres casas de la Bodega El Sambil, La Guaira Estado Vargas, teléfono 0414-1215576. Quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano ANTHONY JERRY REYES MERLO, es de PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.cuya pena establecida va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en cuatro (04) años, visto que no presenta conducta predelictual, se le rebaja la pena al termino mínimo de tres (03) años, pero como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por lo que debe cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: ANTHONY JERRY REYES MERLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.445.202, venezolano, residenciado en el Barrio Atanasio Girardot, calle Bolívar, casa Nº 216, a tres casas de la Bodega El Sambil, La Guaira Estado Vargas, teléfono 0414-1215576, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y Seis (6) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 09/12/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta al secretario de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 4


Abg. EDWIN ANDUEZA

El Secretario.


Abg. MARIADOLORES GUERRERO