REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-010704.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rolando Gregorio Sira y Carlos Luís Suárez Leal por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada insistentemente por la Defensa Técnica Abogado FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ SABINO Y ABOGADO YAIRA RIBERO, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centrooccidental “Uribana” a órdenes de este Juzgado, mientras se realizaba diligencia de reconocimiento de individuos solicitada en la audiencia de calificación de flagrancia, tendiente a determinar la permanencia de la referida medida de coerción personal o sus sustitución por otra menos gravosa.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención a los cambios en las condiciones que hacen entender que ya no existe el peligro de fuga, ni obstaculización de las investigaciones, toda vez que fue presentado el acto conclusivo.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rolando Gregorio Sira y Carlos Luís Suárez Leal por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos BAJO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos Rolando Gregorio Sira de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.585.802, cumplirá con la medida cautelar de presentación por ante la taquilla de alguacilazgo, de este circuito judicial cada quince (15) días. Y Carlos Luís Suárez Leal, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 20.672.904, cumplirá con la medida cautelar de arresto domiciliario en la siguiente dirección: en el callejón 35 con carreras 29 y 30, casa sin número de ladrillo, a dos cuadras del IPASME. Por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de los traslados acordados y ordenados en esta causa. Y por cuanto los imputados de autos se encuentran actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental “Uribana”, se acuerda librar la correspondiente boleta de detención Domiciliaria. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE CONTROL,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.