REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008.
Año 198º y 149º
Tribunal de control Nº 4
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001798
JUEZ: ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO
IMPUTADO: JULIO JOSE PRADO, cédula de identidad Nº V-15.886.136.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA.
FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA PARRA
VICTIMA: MANUEL ANTONIO LOPEZ MELENDEZ C.I.: 9.552.844.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el articulo 6 ORDINALES 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor.
SOBRESEIMIENTO DECRETADO
EN AUDIENCIA ORAL POR ARTICULO 40 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 7 de Agosto de 2008, la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado MARIA PARRA, presentó conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el articulo 6 ORDINALES 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, respectivamente.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 09 de Octubre 2008, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Oral por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de Noviembre del 2008, a las 03:00 p.m. Acto que había sido diferido en reiteradas oportunidades, finalmente quedó fijada para la fecha mencionada.
El 26 de Noviembre de 2008, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia oral, con base al articulo 15 del COPP, se Constituyó el Tribunal de Control No 4, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra a el Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. MARIA PARRA, quien fundamentó la acusación fiscal contra el imputado JULIO JOSE PRADO, cédula de identidad Nº V-15.886.136, imputándole el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el articulo 6 ORDINALES 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor.
Quien narra entre otros los siguientes hechos: “en fecha trece (13) de febrero del 2008, los funcionarios adscritos a la comisaría La Paz de la fuerza armada policial del estado Lara, siendo aproximadamente las 02:35 de la tarde, en la intercomunal general Florencio Jiménez con calle 1 del barrio cerritos blancos adyacente a la estación de servicio Móvil, recibieron un llamado del 171 indicando el robo de un vehiculo marca ford, modelo pick-up 4x4, color gris dos tonos con tubos en la cabina de color negro, visualizando dicho vehiculo al frente de la referida estación de servicio, motivo por el cual le dieron la voz de alto al conductor del mismo, identificándose como funcionarios policiales, identificando a el conductor como JULIO JOSE PRADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-. 15.886.136, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano para su verificación medica…... “. Ofreció pruebas testimoniales y solicitud el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
El Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de los hechos imputados por la representación fiscal y del Precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, quien expuso: “haber cumplido y hecho efectivo del pago en cantidad de 3.000 Bs.F. a la victima Manuel Meléndez, es todo.” Se le dio la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:” señala igualmente estar de acuerdo y solicita el sobreseimiento de la presente causa, es todo.” En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: “No tengo problemas en virtud de lo señalado por la victima en avalar la verificación del acuerdo reparatorio, es todo
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición Fiscal, la declaración del acusado y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control No 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones: En el proceso penal es necesario que de la investigación surjan las pruebas que evidencien la materialización del tipo penal calificado; en el presente caso, el tribunal observa que de la investigación realizada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, consignó y ofreció pruebas suficientes que demuestren la comisión de un delito especifico, requisito indispensable por cuanto sería la prueba para determinar la responsabilidad del imputado en el tipo penal calificado por la fiscalia, es obligatorio para el tribunal de control en su condición de depurador del proceso y garante de los Principios y Garantías Constitucionales, Sobreseer la causa por considera este juzgador que ordenar abrir juicio oral y público habiéndose previamente dictado la suspensión condicional del proceso, y aplicado las medidas pertinentes a una admisión de los hechos, y acuerdo reparatorio , sería inoficioso, violatorio del principio de legalidad y de economía procesal. En consecuencia considera quien aquí decide que no hay pruebas pertinentes y necesarias para dictar el auto de apertura a Juicio oral y público en contra del acusado. Con fundamento en los razonamientos expuesto, como juez garante del debido proceso y del cumplimiento de los principios de legalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del JULIO JOSE PRADO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes en el articulo 6 ORDINALES 1,2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto De Vehiculo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de acuerdo a lo establecido en el Articulo 318 numeral 3° en concordancia con el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal a favor del Ciudadano JULIO JOSE PRADO, cédula de identidad Nº V-15.886.136. Se acuerdan copias simples a todas las partes, así mismo se acuerdan copias simples del acta de la audiencia anterior a la fiscalia. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
La Secretaria
Abg. MARIADOLORES GUERRERO.
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