REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011514
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Agosto del año 2,008, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, la distribución número 15826-08, Denuncia formulada por la ciudadana Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, FEREIRA BENAVIDES INGRID MARIA, Titular de la cedula de Identidad Nº 7.892.331, de 45 años de edad, Residenciada en la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2 entre calles 7 y 8, Casa Nº 7-73, Teléfono 0251-2637870, Estado Lara, en la cual Expone; este es el caso que el Juez Abg. Patricia Riofrío Peñaloza del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, dicto una sentencia definitiva donde sin lugar al desalojo a consecuencia de eso la ciudadana Lucia irrespetando la sentencia emanada de un tribunal, se presento a la vivienda entrando por un anexo con cinco (05) personas mas violentas la cerca, de hecho quitaron una parte y se la llevaron, entraron frente al jardín de la vivienda irrespetando la morada del lugar ya que se encontraban menores de edad, es cundo me llama mi hija a mi trabajo contándome lo sucedido, cuando llego a mi casa procedo a colocarle una cadena al anexo par darle seguridad a mis hijos, llamo al 171, para que envíen una unidad Policial, para prevenir la situación lamentable, después se presentan los policías verificaron los desastres que esta ciudadana en compañía de estas personas desconocidas ocasionaron.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto advierte que los hechos objeto del proceso, se subsumen dentro del Delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible a instancia de la parte agraviada, en razón de lo cual es menester solicitar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana FERREIRA BENAVIDES INGRID MARIA, en virtud y de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Décimo del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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