REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011628
ASUNTO : KP01-P-2008-011628


Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió por ante esa Fiscalia Memorando Nº LAR-F3-5614-08 del 23/09/2008, mediante la cual remiten escrito de denuncia formulada por los ciudadanos FRDDY PARADA Y DEHODA ESPENEL, venezolanos, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.351.865 y 11.508.844, residenciados en la Comunidad Simón Bolívar, Km. 13, avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, quienes informan y denuncian la irregularidad que hay en la construcción de su vivienda, y en consecuencia expone entre otras cosas lo siguiente:
“Las columnas no están bien hechas para la construcción de la vivienda, desde la fundación hay 6 cabillas de 3/8 y terminaron con 4 cabillas de 3/8 dejando empates mall terminados.
Todo esto fue construido sin plano alguno y hasta el día sábado 18/08/2008, La ingeniera Cari Jiménez, entrego los planos dicho por el señor Eduardo Domas Tesorero del banco comunal.
Este mismo día vaciaron las columnas delante de la ingeniera Jiménez viendo la irregularidad, no tomo la supervisión alguna. No queremos que la Ingeniera siga inspeccionando nuestra obra.”

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto advierte que los denunciantes que sobre la construcción de su vivienda presuntamente existe una irregularidad y que no quieren que la Ingeniero Jiménez continué con la supervisión de la obra, mas no se observa la comisión de un hecho punible que pueda encuadrase en la Ley Especial, como lo es la Ley Contra la Corrupción, por lo que no cumple con los requisitos previstos en la normativa jurídica para dar inicio a una investigación, pudiéndose canalizar por la vía administrativa ante el organismo que le competa conocer de ello, es por ello que se solicita la DESESTIMACION de la denuncia de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA