REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011706
ASUNTO : KP01-P-2008-011706


Visto el escrito presentado por el Abogado, WILLIAN DARIO BRACAMONTE actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del estado Lara, se recibe, procedente de la Fiscalia Superior del ministerio Público de esta Circunscripción, según acta de Denuncia en la cual la ciudadana BLANCA PIÑERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.454.997 y otras personas que laboran en el Banco de Sangre del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, formula denuncia en contra de la ciudadana MOREIMA CAMPOS y su hija, la cual expone:
“Resulta que ocurrió un hecho desagradable en el Instituto donde laboramos, Unidad del Banco de Sangre del Hospital Central Antonio Maria Pineda, para la ciudadana antes mencionada, la cual le escribieron en su bata de trabajo “VETE” con sangre, habiendo los medios dentro de la institución para solucionar el hecho, nos denuncio ante el CICPC, además se presento la hija la cual es funcionaria policial haciendo amenazas verbales de golpear y arrastrar por todo el hospital quien haya ejecutado la acción…”
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo parte del Código Penal Venezolano, el cual establece textualmente: articulo 175 … El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa Querella de la victima. Y en consecuencia debe el denunciante, proceder de conformidad a lo preceptuado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, es decir tramitar su pretensión conforme al procedimiento en los delitos acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana BLANCA PIÑERO y otras personas que laboran en el BANCO DE SANGRE del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, por cuanto los hechos denunciados versan sobre un delito perseguible solo a Instancia de parte agraviada.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA