REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011745
ASUNTO : KP01-P-2008-011745

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones: La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:En fecha 27 de Octubre de 2003, aproximadamente a las 5:30 horas de la Tarde, el ciudadano, ALVRADO TERAN YONNY JOSE, dejo estacionado el vehiculo ESCARABAJO, AÑO 67, COLOR: Blanco con azul, placas: XAG-793, en el Barrio Santa Isabel con calle nueve (09) momento en el cual personas por identificar violentaron la cerradura de la puerta del conductor y sustrajeron del mismo cuatro (04) decodificadores marca científica Atlanticac de 82 canales seriales HJ896CWPW2426F94, HJ896DFGP242786, HJ896DJKJ2427D4 Y CH89ABBJW1A5E384, propiedad de la empresa INTERCABLE, CA

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2003, en la cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario agente ROSALIA FIORE, adscrita ala Brigada dem Personas Seccional San Juan de Barquisimeto Estado Lara

Se evidencia de lo antes expuesto, se evidencia que el hecho objeto de investigación ocurrió en fecha 28 de Octubre de 2003, la acción desplegada se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4ª del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, que prevé una sanción de prisión de (04) Cuatro a Ocho (08). Ahora bien establece el Legislador en el ordinal 4º del articulo 108 que la acción penal, prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el Articulo 455 del Código Penal vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita, implica que la acción penal de este hecho desde la fecha en que ocurrieron hasta el presente han transcurrido Cinco (05) años, y veinte (20) días aproximadamente, tiempo en el cual se extinguió la acción Penal de estos hechos.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA