REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011786
ASUNTO : KP01-P-2008-011786


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 13 de Marzo de 2001, en virtud de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Comisaría san Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el Ciudadano: FRANCISCO JOSE ARENAS URRUTIA, afirma que en la citada fecha, entre las 05:00 a 05:30 horas de la mañana, persona aun por identificar, ingresaron a su inmueble residencial ubicado en la urbanización Valle Hondo, Séptima Etapa, Bloque 31, Apartamento Nº 31, Cabudare, Estado Lara, específicamente al Garaje, donde se encontraba aparcado un vehiculo Clase AUTOBUS, MARCA ford, modelo CONDOR, Uso : transporte, Año 1981, Color Gris, Placas E-03016, Serial de Carrocería IFBHS31E8BHA479911, Motor 8 Cilindros, donde violentando la Cerradura de la puerta del Copiloto, lograron sustraer del interior de la misma, TRES (03) BARE BONE 592, SEIS (06) BARE ONE 596, BARE BONE 730B /04), BARE BONE 730C NUEVE(09), CARTUCHO COLOR 1100, TREINTA Y TRES (33), CARTUCHO COLOR 5700 (16), CARTUCHO NEGRO 1100 (17), CARTUCHO NEGRO 5700 CINCO (05), JET PROINTER 1100 OCHO (08), JET PRINTER 5700, SIETE(07), MB 717 OCHO (08) PAPEL FOTOGRAFICO, OCHO (08), TRASPARENCIAS (10), FAN COOLER MMX, CUATRO (04) SD RAM PC 66 64 MB, UN (019 DISCO DURO 4,3, UN 8019 CPU MMX 233, UN MONITOR, JUSTIPRECIADO EN CUTRO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), lo que es igual hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE(Bs. F. 4.500,00)
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia Común, de fecha 13/03/2001, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano; FRANCISCO JOSE ARENAS URRUTIA, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del cual fue victima.

2.- Resultado de la Inspección Ocular Nº 0887 de fecha 13 de Marzo de 2001, realizada por los Funcionarios MIRTHA GUILLEN Y Agente Asistente T.S.U. AFAEL VIERA, adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado en el estacionamiento frontal de la Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde dejan constancia de las características internas y externas y condiciones del vehiculo Clase AUTOBUS, MARCA ford, modelo CONDOR, Uso : transporte, Año 1981, Color Gris, Placas E-03016, Serial de Carrocería IFBHS31E8BHA479911, Motor 8 Cilindros, observándose signos de violencia en la puerta lateral.

3.- Resultado de Experticia de Avaluó Prudencial Nº 632, de fecha 16 de Mayo de 2002, suscrito por el experto Agente JOSE GREGORIO MERLINO, adscrito al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, practicado a los bienes hurtados y no recuperados consistente gran variedad de Repuestos Electrónicos, concluyendo, que tomando en consideración los datos aportados por la parte agraviada, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (4.500,00 Bs. F.)
Se evidencia de lo antes expuesto que en la presente investigación desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en virtud de que el o los sujetos activos para cometer el hecho y trasladar las cosas sustraída abrieron la cerraduras valiéndose de llaves falsas u otros instrumentos.
En este mismo orden de ideas el delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de prisión de (04) Cuatro a Ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete años (07), según las previsiones del los ARTÍCULO 108, ORDINAL º ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 16 de Mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva da la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal ) y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04/06/2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, tres (03) ,eses y (25) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, e se evidencia que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO