REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010835
ASUNTO : KP01-P-2008-010835
Revisada las actas que conforman la presente causa, seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN C.I Nº V- 18.105.955, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Isabel Teresa y Gutiérrez Ramón, nació en fecha: 06-01-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque, teléfono: 0414-528-6181, a quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y artículo 277 del Código Penal , cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ con base a las consideraciones que se señalan a decidir lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 30 de Octubre del año 2008 el Tribunal de Control Nº5 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, 251numeral 2, 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN C C.I Nº V- 18.105.955, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Isabel Teresa y Gutiérrez Ramón, nació en fecha: 06-01-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque, teléfono: 0414-528-6181quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y artículo 277 del Código Penal , cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ ordenándose la reclusión de la imputada de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 21 de Noviembre del año 2008 la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público solicito al Tribunal de control Nº5 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal en virtud de que aun no habían sido remitida a esa representación fiscal experticias de reconocimiento técnico y la declaración e algunos testigos y victimas y visto la magnitud del daño causado solicita se acuerda la prorroga para presentar acto conclusivo.
TERCERO. En fecha 25 de Noviembre del año 2008 fue realizada Audiencia Especial acordando de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal la prorroga solicitada por el Ministerio Público
Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:
…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente el Ministerio Publico presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, para el caso del ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN , ya identificada, verificándose que no fue presentado el mismo.
Sobre el particular, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005 lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presento la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida se traduce en la libertad del imputado ( al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
En ese sentido, vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, tal como lo estable la norma supra trascrita y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 228, de fecha 9 de marzo de 2005, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle medida cautelar.
Ante tales circunstancias, y por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO dispuesta en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN quien se encuentra Recluid en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ello en razón que para el caso particular existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que TRASLADE al mencionado ciudadano hasta la Comandancia General de Policía a fin de que de cumplimiento con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 5 actuando solo por este acto en virtud de encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se impone al ciudadano: MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN MANUEL ALBERTO GUTIERREZ ARANGUREN C C.I Nº V- 18.105.955, de 22, años de edad, Soltero, Ocupación: Comerciante, hijo de Isabel Teresa y Gutiérrez Ramón, nació en fecha: 06-01-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque, teléfono: 0414-528-6181quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y artículo 277 del Código Penal , cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano AMABILIS ANTONIO ORTIZ COLMENAREZ medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es arresto domiciliario el cual debera cumplir en su lugar de residencia Vía Crepuscular calle principal por la vía Quibor, casa sin numero, cerca de la avenida y cerca de una panadería, color verde, puro bloque
2.- A los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena al comandante General de Policia a los fines de que la referida comandancia traslade al ciudadano al lugar de residencia donde debera cumplir el arresto domiciliario. Ofíciese al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales - Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abg. Alicia Olivares Meléndez
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