REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011620
ASUNTO : KP01-P-2008-011620
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
Es el caso que en fecha 30/11/2006, comparece ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico del Estado Lara, el ciudadano, CASTRO BLACO MARCEL JOSE, cedula de identidad Nº 8.591.925, residenciado en la carrera 19 entre 10 y 11 al frete de la Parrillera La Parrilla del Medio, de ocupación obrero, soltero, actuando en representación de su hijo, MAIKEL JAVIER CASTRO, de 14 años de edad, quien expone: “acudo a este despacho a denunciar a la ciudadana MILANGELA CASATAÑEDA, por que sin motivo golpeo a mi hijo, esta señora creyó que mi hijo se estaba metiendo con su hijo cosa que no era así, por ese motivo lo golpeo en la cara y le lanzo piedras”
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Acta de Denuncia, tomada en la sede de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circurcripcion Judicial del estado Lara, a e ciudadano, CASTRO BLACO MARCEL JOSE, cedula de identidad Nº 8.591.925, residenciado en la carrera 19 entre 10 y 11 al frete de la Parrillera La Parrilla del Medio, de ocupación obrero, soltero, actuando en representación de su hijo, MAIKEL JAVIER CASTRO, de 14 años de edad, quien expone: “acudo a este despacho a denunciar a la ciudadana MILANGELA CASATAÑEDA, por que sin motivo golpeo a mi hijo, esta señora creyó que mi hijo se estaba metiendo con su hijo cosa que no era así, por ese motivo lo golpeo en la cara y le lanzo piedras”
Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-357, de fecha 29/01/07, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, medico forense, practicado al niño CASTRO LINAREZ MAIKEL JAVIER, a quien le apreciaron, “Excoriaciones en región malar derecha, pulgar izquierdo, equimosis con excoriaciones en región externa del brazo izquierdo, lesiones leves ocasionadas con al contundente, ocurrió el día 29/11/2006. Requiere para su curación de Ocho a Nueve días con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habitúales de ocho a nueve días. No secuelas. No cicatrices visibles.
Ahora bien de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indudablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, Previsto y Sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, el cual acarrea una pena de arresto Tres (03) a Seis (06) Meses, sin embargo el Articulo 108 Ordinal 6º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por un (01) año, si el delito solo acarea arresto de uno (01) a Seis (06) Meses, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho (29/11/06) hasta la presente fecha , ha transcurrido un lapso de (02) dos años y (16) días aproximadamente, mas del tiempo previsto, por lo que en la presente causa se deduce, la Extinción de la Acción Penal, por el transcurso del tiempo. Razón por la cual se solicita el Sobreseimiento del presente asunto.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
|