REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011595
ASUNTO : KP01-P-2008-011595

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que en fecha 26 de Septiembre de 2001, se presento el ciudadano ANGULO SANTELIZ JOSUE CECILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Algimiro Bracamonte, av. Venezuela y Libertador, de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº 14.979.290, por ante la delegación, del estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el Nº F-741.987 motivo por el cual fue asignada a la Fiscalia Séptima del Ministerio publicote la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la cual manifiesta que el día 07/09/00, pide un estado de cuenta y tenia la cantidad de QUINIETOS VENTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 523.000,00) en la actualidad (523,00 Bs. F) y el día 12/09/00, fue a realizar un retiro al telecajero y este le dice que el saldo es insuficiente y que me dirigí a un promotor y este le informo que habian dos retiros uno por telecajero del banco caracas y el otro era una compra.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
En fecha 26 de Septiembre de 2000, se presento el ciudadano ANGULO SANTELIZ JOSUE CECILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Algimiro Bracamonte, av. Venezuela y Libertador, de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº 14.979.290, por ante la delegación, del estado Lara, a formular denuncia que fue signada con el Nº F-741.987 motivo por el cual fue asignada a la Fiscalia Séptima del Ministerio publicote la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en la cual manifiesta que el día 07/09/00, pide un estado de cuenta y tenia la cantidad de QUINIETOS VENTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 523.000,00) en la actualidad (523,00 Bs. F) y el día 12/09/00, fue a realizar un retiro al telecajero y este le dice que el saldo es insuficiente y que tengo la cantidad de Cuarenta y cuatro mil Bolívares (44.000,00 Bs.) a lo que me dirigí a un promotor y este le informo que habian dos retiros uno por telecajero del banco caracas y el otro era una compra.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano ANGULO SANTELIZ JOSUE CECILIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Algimiro Bracamonte, av. Venezuela y Libertador, de esta ciudad, titular de la cedula identidad Nº 14.979.290, si bien es cierto es un hecho punible contemplado en el Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad como lo es el HURTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha prevé una pena de prisión de Seis (06) mese a Tres (03) años toda vez que el articulo 108 ordinal 5º ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de (03) tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos: toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 16/09/00 y a la presente fecha han trascurrido. Ocho (08) años y Tres (03) meses aproximadamente, también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que es conducente solicitar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.





DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA