REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009199
ASUNTO : KP01-P-2008-009199

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN MEDIANA CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN MEDIANA CANTIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que se ha diferido la audiencia preliminar por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece el prinicipio de igualdad de las partes , toda vez que la defensa considera que ninguna de las experticias debe ser tomadas como elemento de convicción valedero para imputar tal conducta a su defendido,

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Fue presentada acusacion contra el referido ciudadano en fecha 26.09.2008 siendo fijada de inmediato Audiencia preliminar para el día 21.10.2008 siendo diferida la misma por incomparecencia de la defensa Tecnica, posteriormente se fija una nueva oportunidad para el día 11.11.2008 siedno diferida la misma por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en juicio continuado, razón por la que se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el día 28.11.2008 no siendo realizada la audiencia por cuanto no habia despacho por reposo medico y tomando en consideración la agenda única Beta (8) llevada por ante este Circuito Juidical Penal se fija la Audiencia para el día 13.01.2009 a las 11:00 de la mañana siendo argumentado por la defensa técnica al momento de fundamentar su solicitud en los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal los cuales deberán ser valorados por esta Juzgadora al momento de celebrarse la audiencia siendo en presencia de las partes cuando podría determinar si efectivamente existen suficintes elementos de convicción para adecuar la conducta al tipo penal, en este momento tomando en consideración los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen vigentes aunado a que no fue ejercido recurso de apelación en cuanto a la medida de privación impuesta por otro lado el referido ciudadano se encuentra privado de libertad desde agosto del presente año por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente siendo considerado delito de Lesa Humanidad por reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta del tiempo de la detención tres (3) meses por lo que no procede a su favor decaimiento de medida en virtud de los señalamientos expuesto este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.


Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 5

Abog. Alicia Olivares Secretario