REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011847
ASUNTO : KP01-P-2008-011847

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Es el caso que en fecha 25 de octubre de 1999, el ciudadano, URDANETA LEON ADAFEL JOSE, dejo su vehiculo FORD, LARIAT, FORTALEZA, 98, COLOR AZUL, PLACA 21U-GAD, estacionado al frente de la Tasca “La Guariqueña”, ubicada en la carrera 19 con calles 43 y 44, cuando sujetos desconocidos en horas de la madrugada sin aplicar ningún tipo de violencia aparente a los sistemas de seguridad sustrajeron un maletín de cuero contentivos documentale4s, chequeras, un maletín contentivo de 215 CDS, un registro de una banda musical, cincuenta mil bolívares en efectivo y dos cadenas de oro.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 Acta de Denuncia Común, por ante la comisaría San Juan de fecha 26 de Octubre de 1999.
 Acta Policial de fecha 26 de Octubre de 1999, suscrita por el funcionario Agente Alexis Cordero, adscrito a la comisaría San Juan, Barquisimeto estado Lara.
 Inspección Ocular signada con el Nº 0640, de fecha 26 de Octubre de 1999, suscrita por los funcionarios Agente Hugo R. Crespo y Agente Alexis Cordero adscritos a la comisaría San Juan de esta ciudad.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de la investigación ocurrió en fecha 25 de octubre de 1999, la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de Hurto Previsto y Sancionado en el artículo 453 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea una pena de prisión (03) años a Seis (06) Meses. Ahora bien establece el legislador en el Articulo 108 Ordinal 5º del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por tres (03) año, o menos, como quiera que el delito en el cual encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita, implica que la acción penal de este hecho, siendo que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha , ha transcurrido un lapso de (09) Nueve años y (45) días aproximadamente, mas del tiempo previsto, por lo que en la presente causa se deduce, la Extinción de la Acción Penal, por el transcurso del tiempo. Razón por la cual se solicita el Sobreseimiento del presente asunto.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA