REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011974
ASUNTO : KP01-P-2008-011974
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abogado ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: La presente causa se inicia en fecha 27 de Junio de 2005, cuando se recibe una denuncia formulada por el ciudadano OSCAR ISRAEL CASTILLO ALVARADO, C.I. V- 5.250.404, exponiendo lo siguiente: “yo como propietario DE LA Finca Puerta de Casa de Teja, ubicado en la parte alta de Valles de Guamasire, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, estoy siendo afectado por un ciudadano, que lleva por nombre Alexander Montilla, este señor se dedico a meter una alumbrada en los limites de mi dependencia, siendo los hechos mas grave, los cometió en la parte alta de la montaña, hizo una tala de unos árboles de la especie Cedros, Jebes, Membrillos, etc. En un área aproximadamente de 5 hectáreas, las mismas se encuentran dentro de una fila de montaña y testigos hay muchos y saben que este señor sacaba la madera a altas horas de la madrugada (3 y 4 de la madrugada) en estos momentos me carga acosado, motivado a esta denuncia, llegando a mi trabajo, a insultarme verbalmente”. Posteriormente la comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela se digirió al sector conocido como Caserío El Cocodrilo, Parroquia Juárez del municipio Iribarren del Estado Lara, donde se realizaron las siguientes observaciones, se realizo una acción o actividad capaz de causar daños a la flora y su habitad, mediante la tala de vegetación alta de un bosque montano, sobre una superficie aproximada de 3 hectárea afectando las especies Tiama, Jebe y Flaco, en el área intervenida se pudo apreciar que los desechos vegetales mediante el uso de fuego, habian sido destruidos, donde en algunos espacios la quema tradujo en incendio de vegetación natural, se visualizaron plantaciones de cukltivos de maíz, se logro obtener información suministrada por los habitantes de la zona, que el lugar inspeccionado pertenece al ciudadano Larry Alexander Montilla, quien presuntamente es responsable de las actividades allí realizadas, una vez recabada la información necesaria, se pudo constatar que es funcionario Policial vial en la Av. Ribereña, en dicho sector se pudo observar la intervención de una vertiente, este de la zona protectora de la fila de la montaña, conocido como fila de cocodrilo, donde circunscriben las aguas de las cuencas del Río Guaimacire y Río Claro, igualmente una construcción de un rancho de bahareque, las pendientes observadas oscilan entre 35% y 45%, con una construcción de una cerca con tres pelos de alambre de púa, por tal motivo, se constato que el área sujeta a inspección se ubica dentro de la perimetral de la zona protectora de la ciudad de Barquisimeto (Decreto 1.574 del 20/05/1987). En fecha 27/06/2005, se realizo entrevista al ciudadano Oscar Israel Castillo Alvarado, quien expuso lo siguiente: “yo vengo a manifestar los hechos cometidos por el señor Alexander Montilla, en la parte alta de la fila de Cocodrilo, quien talo un área de aproximadamente 05 hectáreas, sin ningún tipo de autorización, ya que esa es una zona perteneciente al Parque Nacional Terepaima, perteneciente a una zona que me asigno el Ministerio del Ambiente en el año 98, por cuanto yo soy el responsable de lo que en esa zona ocurra.”
Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente ordenando dentro de las diligencias investigativas, ordenando dentro de las diligencias investigativas, la practica de la inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular.
Siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: 1) la tala de vegetación alta de un bosque, actividad capaz de causar daños a la flora y su habitad tala de vegetación baja con maquinaria pesada en un área aproximada de una hectárea2) intervención de una vertiente, este de la zona protectora de la fila de la montaña, conocido como filo cocodrilo, mediante de la ejecución de las actividades anteriormente señaladas y cada una de estas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente, encuadra perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:
Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo”.
Siendo que los hechos se detectaron el 27 de Junio de 2005, y para la fecha , han transcurrido 03 años 05 meses y 20 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:
Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "Las acciones penales
y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de
más de tres (3) años;
2° A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de
tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses;.....".
(Subrayado nuestro).
En relación a lo antes expuesto, el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la procedencia del sobreseimiento de ésta causa, donde la norma referida se transcribe a continuación:
Código Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 318 "El
Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado;
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
Aún cuando se produjo la afectación de recursos ambientales, por la ejecución de las actividades anteriormente descritas; es evidente, luego de la investigación realizada y del análisis de lo recabado durante este proceso, que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la presente causa, hasta la presente fecha supera como se citó anteriormente, en demasía al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7°, 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal vigente, en concordancia con los artículos 31, 47 y 53, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO del presente asunto fiscal.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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