REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011461
ASUNTO : KP01-P-2008-011461
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado LENIN MORLES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
La Representación del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 13 de agosto de 200, ante el Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano Pedro Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.739.987 y otros ciudadanos todos habitantes de la comunidad la Capilla, kilómetro 7 ½ vía Quibor, estado Lara en la que hacen constar que una señora de nombre YAMILBE y otra a quien le dicen “EL CHEQUE”, quienes habitan una casa que le alquilaron al ciudadano ALFONSO TERAN, reciben en el lugar a todo tipo de maleantes, forman escándalos con radios a todo volumen toda la noche, lanzan botellas y piedras bajos efectos de la droga y el alcohol y en consecuencia los responsabiliza de lo que pueda ocurrir a ellos, los denunciantes.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO IVERO y otros habitantes de la comunidad La Capilla, hechos de los que no se desprende ilícito penal alguno, toda vez que los problemas relativos a la convivencia vecinal o ciudadana deben ventilarse ante el organismo preventivo competente, como lo es la Prefectura correspondiente a la ubicación de la localidad que confronta tales inconvenientes y no ante la Fiscalia del ministerio Publico, ni los Tribunales penales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida de Coerción impuesta. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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