REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-002252
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscalia Quinta (5º) Del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
José Gregorio Crespo, de nacionalidad venezolano, CI: 12701422 (no la porta), de 33 años de edad, nacido el 02-10-1975 en Siquisique, Estado Lara, de oficio chofer, hijo de Alicia Crespo y Alberto Almao, actualmente cumpliendo detención domiciliaria en la siguiente dirección: El Cují, Carorita, calle Rómulo Gallegos, carrera 3 entre calles 1ª y 1b, Estado Lara. Teléfono 0251-5115025.
Defensor Privado: Abg. Ernesto Guedez, Inpre Nº 116318
Leander Wilder García Rodríguez, de nacionalidad venezolano, CI: 17307429, de 25 años de edad, nacido el 04-03-1983 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio comerciante, hijo de Inocencia Pastora García Rodríguez y Gustavo Pastor García, actualmente cumpliendo detención domiciliaria en la siguiente dirección: San Jacinto, calle 3 entre carreras 3 y 4, casa s/n a dos casas de la bodega Leonel de esta ciudad, teléfono 0416-3150280.
Defensor Privado: Abg. Omar Flores, Inpre Nº 119693 y Enderson Yépez, Inpre Nº 126038
Ender José Uribe López, de nacionalidad venezolano, CI: 17189281, de 28 años de edad, nacido el 01-01-1979 en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de oficio obrero, hijo de Yolanda López y Rómulo Uribe, actualmente cumpliendo detención domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, carrera 8 entre calles 5 y 6, casa s/n al lado de la bodega mano de dios de esta ciudad, teléfono 0416-1513348.
Defensor Privado: Abg. Mariuska Padilla, Inpre Nº 113868
Delitos: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación a Leander Wilder García Rodríguez, y Facilitador en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 277 del Código Penal en relación a los ciudadanos José Gregorio Crespo y Ender José Uribe López.
Auto de Apertura a Juicio Oral y Público
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de fecha 18-11-2008 a los ciudadanos José Gregorio Crespo, Leander Wilder García Rodríguez y Ender José Uribe López por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal (en relación al 2) y Facilitador en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 277 del Código Penal (en relación al 1 y al 3). Para lo cual este Tribunal Observa:
Se celebró el día 29/02/2008, la Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ, ENDER JOSE URIBE LOPEZ, JOSE GREGORIO CRESPO y LEANDER WILDER GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 25/03/2008 este Tribunal acordó en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prorroga concediéndole a la Fiscal del Ministerio Público un lapso de quince (15) días, a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciendo el mismo en fecha 14/04/08.
El 17 de Abril del 2008 este Tribunal acordó la sustitución de la Medida anterior e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA dispuesta en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos José Gregorio Crespo, Leander Wilder García Rodríguez y Ender José Uribe López, en virtud de que del análisis de las actas que conforman el expediente se constato, que desde el día 01/03/08, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de libertad a los ciudadanos supra identificados, hasta el día 17/03/08, estando dentro del lapso legal, fecha en la cual el Fiscal del ministerio Público solicito prorroga de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose posteriormente audiencia para conceder la misma en fecha 25/03/08, concediéndole una lapso de quince (15) días, a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo, venciendo el mismo en fecha 14/04/08, sin que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien en fecha en fecha 18 de noviembre del 2008 se realizo audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades del acto previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley encontrándose presente todas las partes y los imputados de autos, al otorgársele el Derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, contra los ciudadanos Ender Uribe, Leander García y José Gregorio Crespo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación a Leander García y Facilitador en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 277 del Código Penal en relación a los ciudadanos Ender Uribe y José Gregorio Crespo, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público y solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo, les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Leander Wilder García Rodríguez Abg. Enderson Yépez quien expuso: “Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, solicitamos se apertura el juicio donde se demostrará la inocencia de nuestro defendido, solicito la revisión de la medida en relación a mi representado.”
El defensor Privado del imputado José Gregorio Crespo Abg. Ernesto Guedez, quien manifestó: “Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, solicitamos se apertura el juicio donde se demostrará la inocencia de nuestro defendido, solicito la revisión de la medida en relación a mi representado.”
Seguidamente se cedió la palabra a la Defensora del Imputado Ender José Uribe López Abg. Mariuska Padilla quien expuso: “Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, solicitamos se apertura el juicio donde se demostrará la inocencia de nuestro defendido, solicito la revisión de la medida en relación a mi representado.”
Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por los delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en contra de Leander García y los delitos de Facilitador en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 277 del Código Penal en contra de José Gregorio Crespo y Ender Uribe.
Segundo: Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.
Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se les pregunto si deseaban hacer uso de ellos, y los acusados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos.”
Cuarto: Oído lo expuesto por los hoy acusados , este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Crespo titular de la cédula de identidad Nº V- 12701422, Leander Wilder García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17307429 y Ender José Uribe López, titular de la cédula de identidad Nº V- 17189281 en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Este Tribunal acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venían gozan los ciudadanos Ender Uribe, Leander García y José Gregorio Crespo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Leander Wilder García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17307429 por los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y José Gregorio Crespo titular de la cédula de identidad Nº V- 12701422, y Ender José Uribe López, titular de la cédula de identidad Nº V- 17189281 por los delitos de Facilitador en el delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: : Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venían gozan los ciudadanos Ender Uribe, Leander García y José Gregorio Crespo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
EL SECRETARIO