REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010452

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogada, INGRID CAROLINA GOMEZ, Fiscal Vigésimo Encargada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal de Control Nº 6, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: articulo 11 ordinal 4°, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 11, 24, 108 ordinal 7°, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 217 de la Ley Orgánica de Protección para Niño y Adolescentes. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Considera la Representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, ya que del reconocimiento médico legal practicada al Adolescente AMAYA D´ CESARE KRISTHOPHER, dio como resultado que no existen lesiones de carácter médico legal para el momento del examen físico, resultando imposible calificar el tipo penal infringido, aunado al hecho que no acudió al psiquiatra a los fines que le fuera practicado el reconocimiento médico Psiquiátrico, según lo referido en la declaración de la víctima, se desprende que la misma no quiere proceder en contra de su madre es por lo que no existiendo indicios que se cometió el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y Adolescentes, es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones que cursan en el Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana LUZ YELITZA D´ CESARE, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

EL SECRETARIO